REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 23 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: WP21-J-2014-000884

SOLICITANTES: JOSE LUIS TUSSEN BERMUDEZ y ANGHY BEATRIZ PRIETO ROQUE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.026.673 y V-19.445.359, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: GLADYMAR RIOS VERHELTS, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.440.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos JOSE LUIS TUSSEN BERMUDEZ y ANGHY BEATRIZ PRIETO ROQUE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.026.673 y V-19.445.359, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 05/03/2010, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas.-

SEGUNDO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo qactualmente de cuatro (04) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

TERCERO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos formulada por los ciudadanos JOSE LUIS TUSSEN BERMUDEZ y ANGHY BEATRIZ PRIETO ROQUE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.026.673 y V-19.445.359, respectivamente, fundamentada en el artículo 189 y 190 del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 05/03/2010, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas.-

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a al niño de cuatro (04) años de edad, habido de la unión matrimonial. PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, ambos padres de común acuerdo acordaron que una vez decretada la Separación de Cuerpos continuaran ejerciéndola ambos. TERCERO: En cuanto a la Custodia han decidido que será ejercida por la madre ANGHY BEATRIZ PRIETO ROQUE. CUARTO: Han acordado que el Régimen de Convivencia Familiar con respecto a los padres será de la siguiente manera: Un fin de semana con el padre sin pernota, horario comprendido de 8:am y 6:00 pm y un fin de semana con la madre. De igual manera será el mismo régimen para los periodos de vacaciones escolares y épocas decembrinas. Cuando por razones de trabajo no pueda cumplir lo notifique por vía telefónica a la progenitora de su hijo, con el fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención de su hijo, el padre ciudadano JOSE LUIS TUSSEN BERMUDEZ, se compromete desde y a partir del mes de agosto a suministrar a su hijo la cantidad de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3.000), la cual será depositada en la cuenta a nombre de la ciudadana ANGHY BEATRIZ PRIETO ROQUE, la madre los días últimos de cada mes; y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de dos mensualidades. De igual forma ambos padres acordaron que por partes iguales, con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos por su hijo. Por último acuerdan de manera voluntaria que la cantidad que adeuda el prenombrado ciudadano y que asciende a la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES (BS.21.000), sea cancelada en un lapso de siete (07) meses y las mismas serán depositadas conjuntamente con la manutención que hoy se aumenta.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, veintitrés (23) de septiembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Dra. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria.,
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria