REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 29 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: WP21-J-2015-000926

SOLICITANTES: EULALIO JOSE NIEVES PICO y BETSY ISABEL RODRIGUEZ DE NIEVES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nros. V-17.251.489 Y V-16.308.374, respectivamente,
ABOGADO ASISTENTE: CAROLINA DEL VALLE POLO MARIÑO, Inpreabogado Nº 137.303.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: EULALIO JOSE NIEVES PICO y BETSY ISABEL RODRIGUEZ DE NIEVES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nros. V-17.251.489 Y V-16.308.374, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 21/11/07, por ante la Alcaldía del Municipio Vargas Dirección General de Atención y Participación Ciudadana Dirección de Registro Civil Segundo Circuito.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija actualmente de cinco (05) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.-

- DISPOSITIVA –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: EULALIO JOSE NIEVES PICO y BETSY ISABEL RODRIGUEZ DE NIEVES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nros. V-17.251.489 Y V-16.308.374, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 21/11/07, por ante la Alcaldía del Municipio Vargas Dirección General de Atención y Participación Ciudadana Dirección de Registro Civil Segundo Circuito.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a la niña de cinco (05) años de edad, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia de la niña antes identificado será ejercida por su progenitora.

En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tiene derecho de compartir, convivir, teniendo contacto permanente y directo disfrutando de la compañía de su hija de la siguiente forma: A) los fines de semana alternos, por lo cual el padre podrá retirar a la niña del lugar o sitio distinto del lugar donde tiene fijada su residencia B) En el día del padre, la niña la pasaran con su progenitor, aun cuando ese fin de semana le corresponde a la progenitora, debiendo retirarla del hogar materno y retornarla según acuerdo de las partes. C) En el día de las madres, la pasara con su progenitora, aun cuando ese fin de semana le corresponda al progenitor. D) Las vacaciones deberán ser alternadas por periodos tanto para la madre como para el padre en común acuerdo.

En relación a la Obligación de manutención, el padre se obliga a pasar a su hija la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.600,00), pagados de forma quincenal la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 1.300,00), obligándose también a pagar el 50% de las cuotas mensuales y anuales de los gastos por pago de alimentación, vestido, medicinas, atención medica y dental, clínicas si fueren menester, así como también los gastos de ropa, colegio incluyendo libros, cuadernos transporte escolar, uniformes y todos los enceres escolares que exijan los Institutos Educacionales en donde la referida niña reciban su educación, todo de acuerdo a sus posibilidades y a las leyes que regulan la materia.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, veintinueve (29) de septiembre de 2015. Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
La Juez.,

Dra. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria,
Abg. Sonaly De Aguiar Armas


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. –

La Secretaria,
Abg. Sonaly De Aguiar Armas