REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, dieciséis (16) de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: WP21-V-2014-000253

PARTE ACTORA: ORALIS JACQUELINE ROMERO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.166.763, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ÁNGEL RUBÉN MATA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 145.428.

PARTE DEMANDADA: SERGIO GIOVANNI JOSÉ TAPPATA CARABALLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.483.165, debidamente asistido por la abogada SONIA PRESILLA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 54.292.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana ORALIS JACQUELINE ROMERO GONZÁLEZ, debidamente asistida de abogado privado, quien entre otros particulares expuso que desde el mes de enero del año 1999 inició una relación estable de hecho con el ciudadano SERGIO GIOVANNI JOSÉ TAPATA CARABALLO, la cual duró once (11) años aproximadamente y de la cual nació una hija y que durante los primeros once (11) años consecutivos que transcurrieron se comportaron como marido y mujer, como si se tratara de un matrimonio legalmente constituido, desarrollándose de forma no interrumpida, pública, notoria y estable delante de familiares, amigos y vecinos del lugar donde convivieron durante los años de su unión, hasta que en el último año comenzaron a surgir entre ambos una serie de desavenencias y diferencias que hicieron imposible la vida en común, razón por la que se vio obligada a denunciar a su pareja ante el Ministerio Público, quien en fecha 15 de abril de 2010 lo conminó a salir del hogar donde habitaban, ubicado en la avenida Central de Playa Grande, Conjunto Residencial Montemar, Torre I, piso 12, apartamento 12-1, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas, en virtud de la aplicación de una de las medidas cautelares contempladas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La demandante invocó como fundamentos de derechos el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pidió que el Tribunal decretara lo relativo a la obligación de manutención, al régimen de convivencia familiar y a la responsabilidad de crianza de la hija procreada con el demandado, y afirmó que durante su relación, adquirieron una serie de bienes materiales que, en su decir, forman parte de la comunidad de gananciales, y al respecto enumeró distintos bienes inmuebles sobre los cuales pidió se dictaran medidas cautelares para asegurar el caudal de la comunidad, aduciendo al efecto los artículos 173, 174 y el ordinal 3ª) del artículo 191 del Código Civil.
Concluyó narrando la parte actora que comenzó una unión estable de hecho con el ciudadano SERGIO GIOVANNI JOSÉ TAPATA CARABALLO en enero de 1999, que de dicha unión procrearon una hija, de doce (12) años de edad, que el día 15 de abril de 2010 puede considerarse como fecha cierta de ruptura de su relación estable de hecho con el precitado ciudadano y que durante el tiempo que convivieron juntos adquirieron una serie de bienes materiales que formaron parte de su comunidad y que oportunamente resolverán, por lo que pidió el reconocimiento de la misma.
En la oportunidad legal correspondiente, el ciudadano SERGIO GIOVANNI TAPPATA CARABALLO, debidamente asistido de abogada privada, entre otros particulares negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en su contra, por cuanto en su decir los hechos no se ajustan a la realidad, y al efecto reconoció que ciertamente inició una relación con la ciudadana ORALIS JACQUELINE ROMERO GONZÁLEZ aproximadamente en el año 1999 hasta el mes de enero del año 2008; que el 19 de agosto de 2003 adquirió un inmueble motivado a que de la referida relación nació una hija, para garantizarle un hogar a la misma y a los dos hijos de la parte actora que ya son mayores de edad, por lo que negó que la relación estable de hecho se haya mantenido por once (11) años y en su decir la demandante tiene contradicciones, pues por un lado afirmó que tiene como fecha cierta de ruptura el día 15 de abril de 2010 y por otro lado afirma que la unión se encuentra disuelta desde el año 2012, cuando lo que era cierto es que no vivía en el inmueble común sino sólo visitaba a su hija.
Afirmó igualmente el demandado que de la lectura de la denuncia interpuesta por la ciudadana ORALIS JACQUELINE ROMERO GONZÁLEZ por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no se aprecia que esté referida a él como la persona con quien mantiene una relación estable de hecho, sino solamente a un “ciudadano”, por lo que insistió que la demandante miente en su pretensión, cuyo propósito es liquidar y partir los bienes que detalló en su escrito, y en cuanto a la denuncia relacionada con delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le ordenó a la denunciante la práctica de un examen médico legal con psicólogo, pero la prenombrada ciudadana no acudió a la cita prevista, y en fecha 09 de enero de 2011 se decretó el sobreseimiento de la causa penal en contra del aquí demandado por cuanto la demandante no se realizó la evaluación psicológica y psiquiátrica.
Finalmente, el demandado afirmó que sucesivamente cumple con la obligación de manutención a favor de su hija y que deposita la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) en una cuenta bancaria a nombre de la demandante y señaló los bienes que, en su decir, forman parte de la comunidad de gananciales.
Celebrada la audiencia de juicio, asistieron los ciudadanos ORALIS JACQUELINE ROMERO GONZÁLEZ y SERGIO GIOVANNI TAPPATA CARABALLO, debidamente asistidos de abogados, así como la adolescente GINNA MARÍA TAPPATA ROMERO, y se evacuaron los medios probatorios correspondientes, y se difirió para cinco siguientes la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Así, versa la presente causa sobre una acción mero declarativa para demostrar la existencia de una unión estable de hecho que presuntamente mantuvieron los ciudadanos ORALIS JACQUELINE ROMERO GONZÁLEZ y SERGIO GIOVANNI TAPPATA CARABALLO, que en la audiencia de juicio las mismas partes reconocieron la habían sostenido, aunque el punto contrastante venía dado por las fechas de inicio y de finalización de la misma, por lo que el presente pronunciamiento judicial está dirigido a la constatación de la situación fáctica planteada por las mismas partes.
El fundamento legal de las acciones mero declarativas se encuentra previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Cabe destacar que las acciones mera declarativas son aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener del órgano jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica, por lo que en el caso que nos ocupa, se busca el pronunciamiento judicial acerca de una situación de unión estable de hecho entre los ciudadanos ORALIS JACQUELINE ROMERO GONZÁLEZ y SERGIO GIOVANNI JOSÉ TAPPATA, ante lo cual, además, quien suscribe considera traer a colación la Sentencia Nº 1682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, la cual dejó establecido lo siguiente:
“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53. …”
Omissis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa…” (negrillas y subrayado del juzgador)

Del anterior extracto, se observa cómo nuestro Máximo Tribunal, marcó criterio en cuanto a un hecho fáctico que comúnmente se presenta en la sociedad venezolana, y es que existen una cantidad de uniones, que aún cuando pueden reputarse como un matrimonio al concertar tanto los requisitos para su configuración, además de los fines para el cual fue creada, estas uniones no han sido perfeccionadas a través de las nupcias, y al pasar del tiempo las mismas se hacen públicas, regulares y permanentes, formando parte justamente de la cultura popular en que cada vez más se produzcan este tipo de uniones, que aunque no es el deber ser, no escapa de ser una realidad que tiene necesariamente ser reconocida y regulada por el marco jurídico, que tiene que adaptarse no a una ficción, sino al contexto de las relaciones sociales existentes en la actualidad.
Por tanto, en el caso que nos ocupa se trata de verificar si esa unión que alega tener la demandante tenía apariencia de un matrimonio, que es lo resaltante en esta causa, pues los bienes que dicen tener sí requieren un análisis mayor porque sí va a jugar un rol determinante el estado civil de cada uno.

Ciertamente la parte actora expresó en su escrito libelar que se le declare la existencia de la unión que presuntamente sostuvo con el demandado, y al respecto el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la unión estable de hecho, cuando consagra lo siguiente:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las Uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

La doctrina señala que el concubinato entre dos personas de diferentes sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. Como prueba de ello, el Dr. Arquímedes E. González F. en su texto actualizado según Constitución de 1.999, que se titula: ‘El Concubinato’ ha expresado que,
“… cuando se trata de los bienes de la herencia, es natural que a los herederos les toque probar la existencia de la comunidad concubinaria y ya al analizar el contenido del artículo 767 del Código Civil, concluimos que la mejor prueba es la posesión de estado que requiere que se pruebe: trato, fama y constancia. Es bueno dejar en claro que las acciones derivadas de herencia, pueden darse por un concubino contra los sucesores del otro y, pueden darse incluso entre sucesores del uno y los sucesores del otro.”

Así, pues, las uniones estables de hecho están referidas a una idea de relación monogámica, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria.
Alegó la parte actora en la Audiencia de Juicio que vivió con el padre de su hija desde el año 1999 hasta el mes de mayo de 2010, cuando el ciudadano SERGIO TAPPATA se marchó de la casa pues su relación era insostenible, el trato entre ellos era de mucha agresión, que a pesar que nunca hubo maltrato físico, lo era verbal y psicológico, que todos los vecinos y familiares sabían de esa relación, que siempre viajaban juntos en familia, que durante la misma procrearon una hija y vivieron todos juntos, en familia, hasta ese año 2010, cuando al aquí demandado le fueron dictadas unas medidas de protección y seguridad por ante el Ministerio Público, razón por la cual solicita se le declare como concubina del prenombrado ciudadano.
Ante tales afirmaciones, el demandado rechazó, negó y contradijo los argumentos de la parte actora, pero reconoció que vivió con la madre de su hija, aunque no en las fechas indicadas por la demandante, pues la relación terminó en enero de 2008 y se había iniciado después de la tragedia del estado Vargas, cuando ella y su familia se fueron a vivir con él.
En virtud de ello, se hace necesario analizar cada uno de los medios probatorios evacuados en la Audiencia de Juicio celebrada al efecto, siendo ellos los siguientes:
PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE
1.- Copia simple del acta de nacimiento de la adolescente, anotada bajo el Nº 71 de los libros llevados en el año 2002 por la Primera Autoridad Civil de la extinta Parroquia Raúl Leoni, Municipio Vargas del estado Vargas, que cursa al folio 14 del presente expediente, a la cual este Juzgador, a pesar de no ser un hecho controvertido, le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público que no fue impugnado en su oportunidad legal y de su contenido se evidencia que fue debidamente expedida por el órgano competente, por lo que este instrumento comprueba plenamente que la mencionada adolescente nació el día 15 de enero de 2002 y es hija de los ciudadanos SERGIO GIOVANNI JOSÉ GREGORIO TAPPATA CARABALLO y ORALIS JACQUELINE ROMERO GONZÁLEZ, quienes para la fecha tenían el mismo domicilio.
2.- Copia simple de la boleta de notificación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del estado Vargas, dirigida al demandado, y que cursa al folio 15 del presente expediente, la cual es valorada plenamente en cuanto a su contenido por este Juzgador, pues se trata de actuaciones administrativas, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y se evidencia de dicha documental que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público le extendió una boleta de notificación al ciudadano SERGIO TAPATA, acerca de las medidas dispuestas en los ordinales 3), 5) y 6) del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero no se desprende de este documento, ni la fecha cuando fue recibida ni tampoco cuándo fue extendida la misma, aunque las mismas partes reconocieron que dicha boleta fue recibida por el prenombrado ciudadano en el mes de mayo del año 2010. Sin embargo, de esta documental no se extraen elementos relativos a que los ciudadanos ORALIS ROMERO y SERGIO TAPPATA residían en el mismo lugar o tenían una convivencia juntos, pues aunque la primera medida dictada por el Ministerio Público, ordenó la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, ella es una medida genérica, que se dicta con la finalidad de asegurar la integridad personal, física y emocional de la presunta víctima. Sin embargo, en la audiencia de juicio como consecuencia de la inmediación, la parte demandante afirmó que ciertamente realizó una denuncia ante el Ministerio Público en el mes de abril de 2010 y el funcionario que le tomó la declaración le extendió la respectiva boleta, pero ella no se la entregó al demandado sino que cuando regresó a dicho órgano, en el mes de mayo, se la hicieron llegar al presunto agresor en su lugar de trabajo, lo cual hace crear en el juzgador una duda razonable en relación a esta medida, por cuanto si se trataba de una emergencia debió entregarle la notificación en el mismo momento, pero además si el ciudadano SERGIO TAPPATA residía en el mismo lugar que la accionante, por qué no le hizo entrega ella misma en la residencia sino que tuvo que realizarle la notificación en su lugar de trabajo, tal como lo reconoció.
3.- Oficio emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Vargas, en relación a la denuncia interpuesta por la ciudadana ORALIS JACQUELINE ROMERO GONZALEZ, en contra del ciudadano SERGIO GIOVANNI JOSE TAPATA CARABALLO, la cual fue reseña con el Nº 23F4-903-04-10, en fecha 15/04/2010, así como la situación actual o estado jurídico en que se encuentra el proceso legal con ocasión de la denuncia interpuesta contra el demandado. A esta documental el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento administrativo suscrito por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y de la misma se desprenden los hechos no cuestionados por las partes en relación a que ciertamente la parte actora en la presente causa realizó una denuncia por ante dicho órgano en atención a la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que el ciudadano SERGIO TAPPATA había sido impuesto en fecha 15/04/2010 de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima. No obstante esta última información dada por el Ministerio Público en el oficio Nº 23F4-3636-2015 de fecha 06 de mayo de 2015 y que cursa al folio 240 del expediente, las medidas de protección dictadas por la Fiscalía Cuarta fueron informadas al prenombrado ciudadano en el mes de mayo de 2010, por lo que también hace crear una duda razonable en el juzgador en cuanto al contenido de la denuncia formulada por la parte actora, específicamente en relación a si existía convivencia para la fecha cuando se dictaron las medidas o cuando fueron impuestas al aquí demandado.
Asimismo, observa el juzgador que aún cuando se haya dictado una medida relacionada con la salida del presunto agresor de la residencia común, la misma no ilustra suficientemente acerca de si al momento de cuando se dictó, el denunciado en realidad vivía allí, pues no fue sustentado por la denunciante, así como tampoco existe otro elemento que fortalezca tal supuesto, pues la medida descrita en el ordinal 3º) del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está redactada en términos genéricos, con la finalidad de proteger la vida, la integridad física y emocional de la presunta víctima, además de resguardar el derecho de la denunciante, pero basado en la información dada por ésta, lo cual nunca fue comprobado, a tal punto que la actividad del Ministerio Público sólo llegó al punto de levantar la denuncia, dictar las medidas cautelares y ordenar una evaluación psicológica a la víctima, pues luego la ciudadana ORALIS JACQUELINE ROMERO GONZÁLEZ no continuó con la tramitación de su denuncia, como se verá en el análisis del documento público consignado por la parte demandada.
Por otra parte, del análisis del informe dado por el Ministerio Público, se desprenden hechos relacionados con la denuncia, la cual se encuentra concluida, como se observa de dicha documental, pero la misma no aporta datos o elementos que pudieran convencer, o por lo menos sugerir, que los ciudadanos ORALIS ROMERO y SERGIO TAPPATA tenían una convivencia pública, estable, singular y notoria, así como tampoco evidencia que, en caso de existir, comenzó en una fecha determinada o culminó en un momento preciso, pues la prueba que se analiza sólo hace referencia al caso de violencia que se planteó en su oportunidad, y no fue cuestionado por las partes porque fue reconocido por ambos en la audiencia de juicio, aunque con la discordancia de la fecha cuando al aquí demandado se le impusieron las medidas de protección.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El ciudadano SERGIO GIOVANNI TAPPATA CARABALLO promovió los siguientes medios:
1) Constancias de residencias que cursan en autos, específicamente a los folios 185 y 186 del presente expediente, y como se evidencia del acta de sustanciación levantada en fecha once (11) de noviembre de 2014, las mismas no fueron admitidas por tratarse de documentos privados no ratificados por sus emisores, y ciertamente este juzgador no le otorga mérito probatorio en sí mismas de manera absoluta por la naturaleza de dicha documental, pero el juez no puede dejar de verse ilustrado en relación a que las testimoniales presentadas por el demandado hicieron referencia a que el ciudadano SERGIO GIOVANNI TAPPATA CARABALLO residió en los dos lugares a que hacen referencia estas documentales privadas, como se dirá más adelante.
2) La parte demandada consignó la copia certificada de una sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, de fecha 09 de enero de 2011, y la parte actora se opuso a que tal instrumento fuera valorado por el Tribunal en virtud de que no había sido promovido en la oportunidad legal correspondiente, además que ya el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación había negado su admisión. Sin embargo, advierte quien suscribe el presente fallo que ciertamente en la Audiencia de Sustanciación celebrada al efecto, el Tribunal de la causa consideró desechar “por sobreabundancia”, la solicitud de oficiar al Juzgado arriba mencionado para la remisión de las copias certificadas del expediente Nº WP01-P-2010-006031, en la causa seguida contra el ciudadano SERGIO GIOVANNI JOSÉ TAPPATA CARABALLO, pero no profundizó el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial acerca del por qué consideró que tal medio probatorio era “sobreabundante”, más aún cuando el criterio no fue la no admisión, sino desecharlo directamente, sin explicar con cuál o cuáles otras pruebas coincidía con la promovida por la parte demandada, para determinar que ya bastaba con lo que había sido advertido, toda vez que cuando se trata de sobreabundancia, se refiere a que existen otros medios a través de los cuales queda demostrado suficientemente una circunstancia.
Lejos de estas consideraciones, el Juzgador se vio advertido que la parte demandada consignó una copia certificada de una decisión judicial, que versaba sobre la consecuencia de la denuncia interpuesta por la parte actora en relación a una supuesta violencia ejercida por el aquí demandado, y si bien es cierto no le está dado a quien suscribe el presente fallo emitir pronunciamiento sobre tal situación penal, no es menos cierto que la misma demandante en la narración de sus hechos indicó que la convivencia entre las partes se dio hasta la fecha cuando el Ministerio Público había dictado las medidas de protección y seguridad. Por tanto, este Juzgador, en atención del principio de la primacía de la realidad, contenido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera pertinente analizar el contenido de dicha copia certificada, para que prevalezca la realidad sobre las formas o apariencias, como lo indica dicho principio.
Al respecto, quien suscribe el presente fallo observa que la sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 09 de enero de 2011, es un instrumento que al ser copia certificada de un documento público que consta en el cuerpo de un expediente judicial, adquiere pleno valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y respecto a este instrumento evidencia este sentenciador que ciertamente hubo una denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público, pero la misma no se tramitó, sólo se dio una remisión externa a la denunciante al Instituto Regional de la Mujer, quien contestó que la ciudadana ORALIS ROMERO acudió ante esa institución el día 26 de abril de 2010, luego de lo cual le extendieron una cita para su evaluación y la misma no acudió, siendo que no había certeza ni posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, razón por la cual se decretó el sobreseimiento de dicha causa. Esta situación hace crear en quien suscribe una duda razonable acerca de si para la fecha cuando ocurrieron los hechos la pareja conformada por los ciudadanos ORALIS ROMERO y SERGIO TAPPATA residían en el mismo lugar de habitación, por cuanto sólo se realizó la denuncia y se dictaron unas medidas, pero la denunciante no se suministró mayor información ni en la Fiscalía ni en el Tribunal acerca de circunstancias propias de la vida de la pareja, como ocurrió con la prueba analizada en párrafos anteriores relacionada con el informe dado por el Ministerio Público.
3.- La parte actora promovió, igualmente, las testimoniales de las siguientes personas: LISBETH JOSEFINA CÓRDOVA SALAS y PABLO ANDRÉS VÁSQUEZ LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.495.237 y V-6.155.185, respectivamente, así como la testimonial de la ciudadana DINELIA ENCARNACION MARCANO FUENTES, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 5.574.755. Al escucharse los testigos, la ciudadana LISBETH JOSEFINA CORDOVA SALAS entre otros particulares dijo que conoce a las partes, que conoce al Sr. GIOVANNI desde hace muchos años, que conoce a la Sra. ORALIS, que sabe que existió una relación entre ambos desde el año 1999 hasta el 2008, que no sabe la fecha exactamente, que luego de que viviera con la Sra. ORALIS se mudó para El Morro, que sabe que vive ahorita en Residencias Alamar, piso 7, que durante el tiempo que vivió en el Morro el Sr. SERGIO siempre estuvo solo, ante las preguntas del demandante entre otras cosas contestó que sabe que el Sr. Tiene una sola hija de nombre GINA, y la Sra. Tiene dos hijos aparte, que conoce al Sr. SERGIO desde que eran jóvenes a través de la familia, y a la Sra. ORALIS desde que empezaron a vivir juntos en la residencia Montemar, primero conoció a SERGIO y luego conoció a ORALIS, conoció al demandado de la Soublette, y a la demandante por intermedio de SERGIO, que sabe que vivieron en Residencias Montemar porque compartieron en ese sitio, que cuando terminaron el se fue a otro sitio y que no tiene interés en las resultas del juicio; seguidamente el ciudadano PABLO ANDRÉS VÁSQUEZ LÓPEZ entre otros particulares contestó que conoce al Sr. SERGIO desde el año 2008, cuando comenzó a vivir en el Morro, que este se mudó pero él sigue viviendo allí, que no conoce a la Sra. ORALIS, que el señor se mudó del Morro desde comienzos del año 2012, y a las repreguntas contestó que no tiene conocimiento de la relación con la Sra. ORALIS, que sigue viviendo en Residencias El Morro, desde el año 2007 hasta la fecha, que está ubicada en Catia La Mar, específicamente en el sector Catamare, que sabe cuántos pisos y apartamentos tiene el edificio, que los apartamentos son dúplex y no hay ascensores y a veces se topa con los vecinos en las escaleras, que formó parte de la junta de condominio, que no era amigo del señor SERGIO sino sólo vecinos, que sabe que el señor SERGIO vive ahí porque la persona que le vendió a éste fue amiga suya y compañera de trabajo por eso sabe exactamente la fecha, que no tiene interés en las resultas del juicio; y la testigo DINELIA ENCARNACION MARCANO FUENTES entre otras cosas contestó que vive en el edificio que lo inauguraron en el año 1985, que actualmente vive allí, que conoce al Señor SERGIO, que no conoce a la Sra. ORALIS, que el señor SERGIO vivió desde el año 2008 hasta el 2012, que sabe la fecha porque eran vecinos del mismo piso, a las repreguntas contestó que siempre ha pertenecido a la Junta de Condominio, por eso tiene conocimiento de los que viven allí, que por los años que tienen viviendo allí siempre la nombran en el Condominio, que no tiene interés en las resultas del juicio.
La doctrina patria ha aceptado que la prueba testimonial no es una declaración de voluntad, sino una manifestación del pensamiento realizada por una persona y, por tanto, encuadra en una narración de los hechos al Juez, tal como han sido percibidos por ella, al punto que la misma ley establece normas sancionadoras de orden penal para el testigo que incurra en falso testimonio. Así, desde el punto de vista técnico jurídico, el testimonio es un medio probatorio que consiste en una declaración que un tercero hace a un juez con respecto de hechos de cualquier naturaleza y la misma debe ser valorada de acuerdo a las preguntas realizadas, y en el caso que nos ocupa, se pueda demostrar si existió una unión estable de hecho y la fecha cuando se mantuvo la misma.
En el caso que nos ocupa, las personas que rindieron testimonio dieron fe de los hechos que conocían, siendo que la primera interrogada dio fe que conocía de vista, trato y comunicación tanto a la demandante y el demandado, compartió con ellos de manera pública y notoria, expresó que los vio como pareja, en un tiempo determinado, indicó que luego que la relación había terminado, el demandado se mudó a unas residencias denominadas “El Morro”, y luego de un tiempo se mudó a otra vivienda en un edificio llamado “Alamar”, y coincidió con las fechas dadas por la parte actora en cuanto al tiempo que vivió junto a quien fuera su pareja, y luego sin ella; mientras que el segundo testigo fue claro y convincente en relación a que en el año 2008 el ciudadano SERGIO TAPPATA residió en las residencias denominadas “El Morro”, constató en sus preguntas y las repreguntas realizadas por el abogado de la parte demandante que veía entrar y salir al demandado, que lo veía con frecuencia y sin compañía, que no conocía a la demandante ni la vio en ese edificio, al igual que la última de la testigo promovida, quien de manera clara no entró en contradicción en sus dichos y manifestó, al igual que el segundo testigo, que veía con frecuencia al demandado, que sabía que el mismo vivía en esas residencias “El Morro”, que no conoce a la demandante, entre otros particulares.
Las testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio demostraron al juez que ciertamente para el año 2008 el ciudadano SERGIO TAPPATA tenía un domicilio diferente al de la ciudadana ORALIS ROMERO, lo que evidencia, en criterio de quien suscribe, que uno de los elementos fundamentales en una unión estable de hecho, es la convivencia y ya para esa fecha los mismos no la tenían, pues aún cuando las partes indicaron que tenían contacto entre ellos, no tenían una residencia común, lo que hace concluir que para el año 2008 si cada quien tenía una dirección diferente, pues resulta obvio que para ese año ya no tenían una relación pública y estable.
En relación a la última de las testigos promovidas y cuyo testimonio se valoró, el Juez que suscribe el presente fallo advierte que si bien es cierto no fue promovida en el escrito de promoción de pruebas, no es menos cierto que además de ser traída al Tribunal, y el director del proceso, como lo indica el contenido del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede evacuar cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad, siendo que la ciudadana DINELIA ENCARNACION MARCANO FUENTES, había sido quien suscribió el documento privado que no fue admitido en la audiencia de sustanciación y fue valorado en párrafos anteriores, por lo que el juzgador consideró importante valorar su testimonio, siendo que ratificó con su dicho que el ciudadano SERGIO TAPPATA vivió desde el año 2008 hasta el año 2012 en las residencias El Morro, por lo que, en consecuencia, se desvirtuó con esto el alegato de la parte demandante.
Por tanto, para quien suscribe el presente fallo estas testimoniales fueron concordantes entre sí para demostrar los sitios donde había vivido el demandado, siendo que para después del año 2008 no residía en la residencia donde vive la demandante y su hija.
El juez oyó de manera personal y directa a las partes del presente proceso, siendo que parte actora, entre otros particulares, expuso que vivió con el padre de su hija desde el año 1999, hasta mayo del 2010, que es cuando a el señor Sergio se va definitivamente de la casa, porque su relación ya era insostenible, el trato de ellos era de mucha agresión, nunca hubo maltrato físico pero si mucho verbal y psicológico, que todos sus vecinos y familiares sabían de esa relación, que siempre viajaban juntos como familia, los tres, que su último viaje fue en el año 2010. Por su parte, el demandado entre otros particulares expuso que ciertamente vivió con la madre de su hija, pero no es cierto las fechas que da la misma, pues la relación terminó en enero 2008, que se inició después de la tragedia de Vargas, cuando ella y su familia se fueron a vivir con él, y después se fue la familia y ellos se quedaron viviendo en el apartamento, y comenzó su relación concubinaria, hasta enero del año 2008. Por tanto, valora el juzgador que para probar sus dichos la parte actora trajo la partida de nacimiento de su hija y la respuesta dada por el Ministerio Público en relación a la denuncia presentada, la cual concluyó, pero no suministró datos inherentes a las fechas de cuando vivieron juntos; mientras que los dichos del demandado fueron ratificados por los testimonios rendidos en la misma audiencia de juicio.
El juez se entrevistó de manera privada con la adolescente, quien entre otros particulares afirmó que “se que mi papá y mi mamá tienen problemas y por eso vinieron para acá, ya ellos no viven juntos, ya ellos se separaron, no recuerdo la fecha pero cuando yo tenía como ocho años ellos ya no vivían juntos, cuando ellos tenían problemas mi papá se quedaba en mi cuarto pero después él se fue, yo vivo en las residencias Montemar, piso 12, pasé para segundo año, siempre veo a mi papá”. De lo expuesto por la adolescente, se desprende, que si bien es cierto no es vinculante tal opinión, este Juzgador advierte sobre el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14 de junio de 2007, considerando que no debe obviarse jamás y que la misma enmarca uno de los derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a toda la infancia y adolescencia, que es el derecho a opinar y ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente por este Juzgador la opinión de los mismos, con relación a los hechos expuestos por ella, de conformidad con lo expuesto en los artículos 8 y 80 de la referida Ley.
Uno de los principios que rige el proceso especial de protección de niños, niñas y adolescentes es el de la libertad probatoria, contenido en el literal k) del artículo 450 de la ley orgánica que rige la materia, según el cual, las partes y el juez o jueza pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada, que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba.
En este sentido, las pruebas valoradas, relacionadas entre sí y contrastadas con las afirmaciones de hecho de la demandante y el demandado, evidencian que los ciudadanos SERGIO GIOVANNI JOSÉ GREGORIO TAPPATA CARABALLO y ORALIS JACQUELINE ROMERO GONZÁLEZ ciertamente vivieron juntos, llevaron una relación pública y notoria de manera singular y en la misma procrearon una hija. También quedó probado para quien suscribe que hubo una denuncia sobre uno de los delitos que consagra la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que no fue tramitada y por ello decretaron el sobreseimiento, pero además que la notificación de las medidas se realizó en un lugar distinto al de la residencia que indicó la demandante era la común, lo que hace crear una duda razonable acerca de su para esa fecha el aquí demandado vivía allí por qué no se practicó su notificación en ese sitio.
Como también se dijo, la dificultad en la causa que nos ocupa, versaba fundamentalmente en el hecho de las fechas, y en criterio del juzgador, la misma se ve aclarada con la deposición de los testigos, quienes ratificaron que el demandado vivía en un sitio, distinto al indicado por la demandante.
De esta manera, el juzgador considera que como lo sostiene la máxima en derecho, quien alega un hecho debe probarlo, y en el caso de autos, no fue comprobada la fecha indicada por la parte actora, mientras que el demandado desvirtuó que para el año 2008 viviera con la demandante, siendo ello lo expresado en su contestación.
A la luz de la doctrina patria, resulta importante enfatizar que para el autor Sojo Bianco en su Obra: “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Ediciones Mobil-libros, 1995, página 499, “… El concubinato es una “relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio”.
Tenemos entonces que no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato o unión estable de hecho, ya que este debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y por tanto responder a una serie de condiciones, a saber:
1) Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados;
2) Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria;
3) Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer;
4) Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio.
De las pruebas valoradas en el presente expediente, se evidenció que los ciudadanos SERGIO GIOVANNI JOSÉ GREGORIO TAPPATA CARABALLO y ORALIS JACQUELINE ROMERO GONZÁLEZ no tienen impedimentos para contraer matrimonio, mantenían una relación ante la sociedad, ante sus relaciones laborales y personales, pero no en el tiempo indicado en el escrito libelar, sino que empezó en el año 1999, como coincidieron ambas partes, aunque no hubo concordancia en el mes, y concluyó en el año 2008, fecha cuando el demandado residía en un domicilio distinto, aunque no se precisó el mes. Por tanto, como se mencionan dos años específicos sin determinar exactamente la fecha, considera este juzgador que lo prudente será establecer una media de cada año para enmarcar la relación estable que sostuvieran las partes de la presente causa.
Así, pues, del análisis efectuado al acervo probatorio aportado al presente expediente, que en su conjunto resultan suficiente para que este sentenciador considere que ha quedado demostrada de manera auténtica y suficiente, la posesión de estado de la demandante y en consecuencia, probada la unión estable que existió entre los ciudadanos SERGIO GIOVANNI JOSÉ GREGORIO TAPPATA CARABALLO y ORALIS JACQUELINE ROMERO GONZÁLEZ, la cual comenzó en el mes de junio del año 1999, la media del año dicho por ambas partes, y culminó en el mes de junio de 2008, cuando el demandado ya residía en otro lugar. Por ende, los hechos demostrados logran subsumirse adecuadamente en el contenido de lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, así como en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia No. 1682 de carácter vinculante de fecha 15 de julio de 2005.
Establecido lo anterior, quien suscribe advierte que la Ley Orgánica del Registro Civil señala en su artículo 119, que: “Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será inserta en el registro Civil. Los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deberán remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las Oficinas Municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente”. Por lo que, de acuerdo con la disposición anteriormente transcrita, se verifica que este pronunciamiento debe registrarse para que los integrantes de la pareja de hecho, cuenten con un título al igual que sucede en el matrimonio, con el acta donde consta la celebración del mismo, por lo que una vez firme esta decisión, el Tribunal con funciones de Ejecución debe remitir copia certificada del fallo al Registro Civil correspondiente, en conformidad con la norma ya citada. Y así se decide
Aspecto distinto es el relativo a la partición de la comunidad, que debe ser motivo de un procedimiento separado toda vez que este sólo versa sobre el reconocimiento de la unión por el tiempo determinado, pero en cuanto a los bienes debe iniciarse el procedimiento de partición correspondiente. E igualmente sucede con la petición de la parte actora en relación a las instituciones familiares de su hija, pues no solamente es un procedimiento distinto al que nos ocupa, sino que la naturaleza de lo discutido es totalmente diferente y, por tanto, no puede ser objeto de este pronunciamiento.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA ACCION MERO DECLARATIVA presentada por la ciudadana ORALIS JACQUELINE ROMERO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 12.166.763, en contra del ciudadano SERGIO GIOVANNI JOSÉ TAPPATA CARABALLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.483.165. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara RECONOCIDA LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO de los ciudadanos ORALIS COROMOTO ROMERO GONZÁLEZ y SERGIO GIOVANNI JOSÉ TAPPATA CARABALLO, la cual comenzó en el mes de junio de 1999 y culminó en el mes de junio de 2008.
SEGUNDO: Que en virtud de la Relación Estable existente entre ciudadanos ORALIS COROMOTO ROMERO GONZÁLEZ y SERGIO GIOVANNI JOSÉ TAPPATA CARABALLO, existió legítimamente una UNION ESTABLE DE HECHO.
TERCERO: Que en virtud de esa unión estable de hecho, los ciudadanos ORALIS COROMOTO ROMERO GONZÁLEZ y SERGIO GIOVANNI JOSÉ TAPPATA CARABALLO, se proferían todos los tratos inherentes a un matrimonio, así como asumieron los derechos y deberes inherentes a dicha institución, creando y estableciéndose así una legitima unión estable de hecho.
CUARTO: Tal como lo establece la Sentencia No. 1682 de carácter vinculante y dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en el expediente No. 04-3301 y la sentencia No. 0019 de fecha 27 de enero del año 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y con base en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declararse mediante esta sentencia la existencia de la comunidad concubinaria entre ORALIS COROMOTO ROMERO GONZÁLEZ y SERGIO GIOVANNI JOSÉ TAPPATA CARABALLO, plenamente identificados, la misma tendrá los mismos efectos que el matrimonio. ASÍ SE DECIDE.
Remítase en su oportunidad legal copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Registro Civil del domicilio de la demandante, con la finalidad de su inserción en los libros correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Registro Civil. CÚMPLASE.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMI ROSENDO REYES
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMI ROSENDO REYES