REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer.
Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 26 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-004486
ASUNTO : SP21-S-2014-004486
REF:1316-2015
Vista la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de septiembre de 2015, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES

IMPUTADO: JESUS ARGENIS DUQUE VIVAS, venezolano, natural de San Fernando de Apure, titular de la cédula de identidad No. V-20226439, de 24 años de edad, nacido en fecha 03-04-1990, de profesión tu oficio Técnico en refrigeración, letrado, domiciliado en el Barrio 09 de Diciembre Calle Principal sin número, Colón, Municipio Ayacucho estado Táchira.
DEFENSOR: Abogado CESAR ANGULO Defensor Público.

FISCAL: ABG. ANDREA SANCHEZ, Fiscala Novena en colaboración con la Fiscalía 27° del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

VICTIMA: CRISTINA ISABEL PÉREZ MARIN

SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Del detenido estudio y análisis del presente asunto penal cuya investigación fiscal es iniciada particularmente en la denuncia común de fecha 24 de noviembre de 2014, interpuesta por la ciudadana CRISTINA PEREZ, quién textualmente señala: “RESULTA QUE YO VENGO A DENUNCIAR A MI EX PAREJA DE NOMBRE JESUS ARGENIS DUQUE VIVAS QUIEN EL DIA DE AYER A LAS 11:30 HORAS DE LA NOCHE LLEGO HASTA MI CASA, Y EMPEZO A GRITARME QUE SALIERA DE LA CASA Y AL NO SALIR PARTIO LOS VIDRIOS DE UNA VENTANA, LUEGO QUE YO SALI DE LA CASA PARA QUE EL SE CALMARA COMENZO A INSULTARME VARIAS VECES HASTA SE ACERCO Y ME AMPUJO CONTRA LA PARED. ES TODO”
Posterior a este hecho, los funcionarios adscritos al CICPC DE La Fría, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano JESUS ARGENIS DUQUE VIVAS, realizaron Inspección Técnica en el sitio del suceso dejando constancia que se trata de un sitio abierto, se le ordenó practicar Valoración Médica a la víctima donde el Médico Cirujano ANGELICA GONZALEZ, señala que la víctima cursa un diagnostico de ADULTO SANO EN BUEN ESTADO DE SALUD, es por ello que en fecha 26 de noviembre de 2014 el representante fiscal del Ministerio Público presenta al ciudadano JESUS ARGENIS DUQUE VIVAS, venezolano, natural de San Fernando de Apure, titular de la cédula de identidad No. V-20226439, de 24 años de edad, nacido en fecha 03-04-1990, de profesión tu oficio Técnico en refrigeración, letrado, domiciliado en el Barrio 09 de Diciembre Calle Principal sin número, Colón, Municipio Ayacucho estado Táchira por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRISTINA ISABEL PÉREZ MARIN.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CRISTINA ISABEL PÉREZ MARIN, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el imputado JESUS ARGENIS DUQUE VIVAS, se acogió al precepto constitucional.

La Defensa, Abogada YOLIMAR VERA Defensora Pública Penal manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicará el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo solicito copia de la presente acta. Es todo”


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JESUS ARGENIS DUQUE VIVAS, venezolano, natural de San Fernando de Apure, titular de la cédula de identidad No. V-20226439, de 24 años de edad, nacido en fecha 03-04-1990, de profesión tu oficio Técnico en refrigeración, letrado, domiciliado en el Barrio 09 de Diciembre Calle Principal sin número, Colón, Municipio Ayacucho estado Táchira a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CRISTINA ISABEL PÉREZ MARIN que la misma NO debe ser admitida en virtud de que los hechos y fundamentos de la acusación son insuficientes para generar un pronostico de condena contra el imputado, esta Jueza considera necesario citar un extracto de la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “… por lo que se hace necesario el control material de la acusación, para evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, este control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, en el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación-los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-a saber, identificación del imputado, así como que se hayan delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta al Ministerio Público para presentar la acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, y en caso de no evidenciarse este pronostico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Sala de Casación Penal Lisandro Bautista 14-10-2008 Exp. C07-470 Sent. No. 520). Así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal NO las admite por considerar que las mismas no son útiles, necesarias ni pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se ventilan, siendo estas las referidas a:

PRUEBA TESTIFICAL

1.- Declaraciones que rendirán los Funcionarios Detective RICHAR MORA, detective BORIS JAIMES y Detective YOSELIN PATIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub delegación de La Fría, quienes son los funcionarios actuantes en la aprehensión del imputado e INSPECCION No. 1680 realizada en el sitio del suceso.
2.- Declaración de la ciudadana CRISTINA ISABEL PEREZ MARIN, titular de la cédula de identidad No. V-18641240, víctima en la presente causa.

PRUEBA DOCUMENTAL
1.- Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub delegación de La Fría, de fecha 24 de Noviembre de 2014, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado y de la práctica de la Inspección Técnica en el sitio del suceso.-
2.- Acta de Inspección Técnica No. 1680 de fecha 24 de noviembre de 2014, suscrita por los funcionarios Detective RICHAR MORA, detective BORIS JAIMES y Detective YOSELIN PATIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub delegación de La Fría, en la que describen el sitio del suceso como un sitio abierto.
Acotando quien aquí decide y tomando como base para declarar inadmisibles dichas pruebas, el criterio reiterado y sustentado por la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 452/2004 del 24 de marzo, estableció lo siguiente: “…se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida Ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba…son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”, en razón de este criterio, este Tribunal una vez revisados los medios probatorios traídos por el Ministerio Público, considera que los mismos son insuficientes para determinar si la conducta desplegada por el imputado se subsume dentro del tipo penal por el cual acuso el Representante Fiscal, pues el comportamiento que le atribuyo el Ministerio Público no encuadra dentro del tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, toda vez que no se promovió en ningún momento un Reconocimiento Médico Legal que por los menos advirtiera a este tribunal sobre las lesiones o agresiones que sufrió la víctima en la presente causa, sin que esto constituya una valoración sobre cuestiones de fondo. Así se decide.
Una vez que este Tribunal declara la INADMISIBILIDAD de la acusación y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa y la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 ejusdem, ya que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia decreta la Libertad Plena del ciudadano JESUS ARGENIS DUQUE VIVAS, venezolano, natural de San Fernando de Apure, titular de la cédula de identidad No. V-20226439, de 24 años de edad, nacido en fecha 03-04-1990, de profesión tu oficio Técnico en refrigeración, letrado, domiciliado en el Barrio 09 de Diciembre Calle Principal sin número, Colón, Municipio Ayacucho estado Táchira, cesa la cualidad de imputado y cualquier medida de coerción personal que haya sido decretada en su contra. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: NO ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 27° del Ministerio Público en contra del JESUS ARGENIS DUQUE VIVAS, venezolano, natural de San Fernando de Apure, titular de la cédula de identidad No. V-20226439, de 24 años de edad, nacido en fecha 03-04-1990, de profesión tu oficio Técnico en refrigeración, letrado, domiciliado en el Barrio 09 de Diciembre Calle Principal sin número, Colón, Municipio Ayacucho estado Táchira, a quien se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de CRISTINA ISABEL PÉREZ MARIN, así como NO se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público por las razones de hechos y de derecho explanadas anteriormente.
SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 311 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 300 numeral 4 ejusdem y la extinción de la acción penal por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia
TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JESUS ARGENIS DUQUE VIVAS, venezolano, natural de San Fernando de Apure, titular de la cédula de identidad No. V-20226439, de 24 años de edad, nacido en fecha 03-04-1990, de profesión tu oficio Técnico en refrigeración, letrado, domiciliado en el Barrio 09 de Diciembre Calle Principal sin número, Colón, Municipio Ayacucho estado Táchira, cesa la cualidad de imputado y cualquier medida de coerción personal que se haya dictado en su contra. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contraria a derecho la solicitud.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

Abg. ERIKA YANGUATIN
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. ERIKA YANGUATIN
La Secretaria