REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.
San Cristobal, 28 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-000837
ASUNTO : SP21-S-2015-000837
REF:1320-2015
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: WILLIAM FERNANDO CASIQUE CASIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-20368628, nacido el día 29-08-1991, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de comida rápida, domiciliado en Orope, calle principal casco central casa sin número al frente de la Iglesia, estado Táchira. Teléfono 04147227320

DEFENSOR: Abogado JOSE ETELIO GOMEZ COLMENARES Defensor Privado

VICTIMA: ANA RIVERO
FISCAL: ABG. ANDREA SANCHEZ, Fiscal Novena en colaboración con la Fiscalía 27° del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 y 41de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Del detenido estudio y análisis del presente asunto penal cuya investigación fiscal es iniciada particularmente en la denuncia de fecha 17 de febrero de 2015, interpuesta por al ciudadana ANA RIVERO, quien manifestó entre otras cosas:”…llegó el día de hoy en horas de la mañana a insultarme y decirme malas palabras yo le dije que se quedara tranquilo, me agarro el pelo y me lo jaloneo…que el me mandaba a los paracos para que me mataran…” es por ello que en fecha 18 de febrero de 2015, la Fiscalía del Ministerio Público, imputa al ciudadano WILLIAM FERNANDO CASIQUE CASIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-20368628, nacido el día 29-08-1991, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de comida rápida, domiciliado en Orope, calle principal casco central casa sin número al frente de la Iglesia, estado Táchira. Teléfono 04147227320 por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 y 41de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia




DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 y 41de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA RIVERO, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el imputado WILLIAM FERNANDO CASIQUE CASIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-20368628, nacido el día 29-08-1991, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de comida rápida, domiciliado en Orope, calle principal casco central casa sin número al frente de la Iglesia, estado Táchira. Teléfono 04147227320 se acogió al precepto constitucional y no declaró.
Se escuchó igualmente a la victima, ciudadana ANA RIVERO, quién expuso que ya ellos están bien tenia tiempo que no lo veía.

La Defensa, Abogada JOSE ECTELIO GOMEZ COLMENARES Defensor Privado Penal manifestó: “La defensa en esta oportunidad solicita que se desestime la acusación por considerar que no reune los requisitos de Ley, y en caso de ser admitida se le explique a mi defendido sobre el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso y sus consecuencias jurídicas, estando dispuesto a cumplir con las condiciones que le imponga este Tribunal.
.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado WILLIAM FERNANDO CASIQUE CASIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-20368628, nacido el día 29-08-1991, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de comida rápida, domiciliado en Orope, calle principal casco central casa sin número al frente de la Iglesia, estado Táchira. Teléfono 04147227320 a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 y 41de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA RIVERO, que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se ventilan, siendo estas las referidas a:

Declaración de los Funcionarios Actuantes y Expertos:

Declaración de la Víctima y Testigos:

Una vez admitida la acusación y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, se impuso al Imputado de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son 1) Solicitar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos; 2) Proponer acuerdos reparatorios; 3) Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo procedente en este caso la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de palabra y expuso libre de juramento y coacción alguna: “Admito los hechos de los que me acusa al Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.



DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
Que los delitos objetos del proceso, esto es, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 y 41de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de ANA RIVERO una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que el imputado WILLIAM FERNANDO CASIQUE CASIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-20368628, nacido el día 29-08-1991, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de comida rápida, domiciliado en Orope, calle principal casco central casa sin número al frente de la Iglesia, estado Táchira. Teléfono 0414722732 admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

1. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se decreta la Suspensión Condicional del Proceso, al imputado EDINSON MANUEL GONZALEZ JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15135000, nacido el día 20-11-1971, de 44 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en Palo Gordo, El Hatillo, calle 10, No. 0-95 cerca de la Iglesia El Nazareno Municipio Cárdenas del estado Táchira. Teléfono 04247814856.
Así mismo, se establece un régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Realizar dos (02) donaciones en el ancianato MEDARDO PIÑERO de Bs. 1000,00 cada uno.- 2.- Asistir a charlas ante el equipo interdisciplinario del Circuito de Violencia cada treinta (30) días, líbrese oficio. 3.- Se le designa un delegado de prueba, ofíciese a la Unidad Técnica. 4.- Se revisan y sustituyen las medidas de protección a favor de la victima, imponiendo al acusado las del numeral 5 6 y 13 del artículo 90 de la Ley especial. El cumplimiento se verificara de oficio una vez consten en autos las respectivas constancias, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 27 del Ministerio Público en contra del acusado WILLIAM FERNANDO CASIQUE CASIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-20368628, nacido el día 29-08-1991, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de comida rápida, domiciliado en Orope, calle principal casco central casa sin número al frente de la Iglesia, estado Táchira. Teléfono 04147227320 a quien se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 y 41de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA RIVERO así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en el Escrito Acusatorio.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado WILLIAM FERNANDO CASIQUE CASIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-20368628, nacido el día 29-08-1991, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de comida rápida, domiciliado en Orope, calle principal casco central casa sin número al frente de la Iglesia, estado Táchira. Teléfono 04147227320 a quien se le imputa los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 y 41de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA RIVERO, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado WILLIAM FERNANDO CASIQUE CASIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-20368628, nacido el día 29-08-1991, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de comida rápida, domiciliado en Orope, calle principal casco central casa sin número al frente de la Iglesia, estado Táchira. Teléfono 04147227320, cometido en perjuicio de ANA RIVERO por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado WILLIAM FERNANDO CASIQUE CASIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-20368628, nacido el día 29-08-1991, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de comida rápida, domiciliado en Orope, calle principal casco central casa sin número al frente de la Iglesia, estado Táchira. Teléfono 04147227320 de las obligaciones: 1.- Realizar dos (02) donaciones en el ancianato MEDARDO PIÑERO de Bs. 1000,00 cada uno.- 2.- Asistir a charlas ante el equipo interdisciplinario del Circuito de Violencia cada treinta (30) días, líbrese oficio. 3.- Se le designa un delegado de prueba, ofíciese a la Unidad Técnica. 4.- Se revisan y sustituyen las medidas de protección a favor de la victima, imponiendo al acusado las del numeral 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley especial. El cumplimiento se verificara de oficio una vez consten en autos las respectivas constancias, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRI9VACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO DE AUTOS, IMPONIENDOLE EL CUMPLIMIENTO DE LAS SIGUIENTES CONDICIONES: 1.- Realizar dos (02) donaciones en el ancianato MEDARDO PIÑERO de Bs. 1000,00 cada uno.- 2.- Asistir a charlas ante el equipo interdisciplinario del Circuito de Violencia cada treinta (30) días, líbrese oficio. 3.- Se le designa un delegado de prueba, ofíciese a la Unidad Técnica. 4.- Se revisan y sustituyen las medidas de protección a favor de la victima, imponiendo al acusado las del numeral 5 6 y 13 del artículo 90 de la Ley especial. El cumplimiento se verificara de oficio una vez consten en autos las respectivas constancias, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le designa un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario. Se acuerdan las copias solicitas por la defensa. Quedan notificadas las partes.-
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.


ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. ERIKA YANGUATIN
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. ERIKA YANGUATIN
La Secretaria
Causa Nº SJ21-P-2015-763