ASUNTO : SP21-S-2013-008552

SENTENCIA 125-2015
En la audiencia de apertura del juicio del presente asunto penal, celebrada en fecha 09 de Septiembre de 2015, relacionada con el juicio que se le sigue al ciudadano: ACUSADO: GREGSON JOSE PIÑANGO MONCADA, titular de la cedula N° V-8.620.7914, de 48 años de edad, fecha de nacimiento [...] estado civil: casado, de oficio: obrero en el Ministerio de Educación, residenciado en [...] por la comisión del delito de: DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Organica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: ISABEL DUQUE, el acusado antes citado, ADMITIO los hechos atribuidos por la fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, y en aplicación de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de agosto de 2013, expediente N° 12-0384 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, solicitó se declarara a su favor la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO comprometiéndose a cumplir cabalmente las obligaciones que le imponga el Tribunal. Esta Sentenciadora, dicto decisión en los términos siguientes:
I
DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DEL JUICIO Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.
Constituido el Tribunal, se procedió a realizar el acto formal de APERTURA DEL JUICIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, donde el representante de la Vindicta Pública Abogado: OSCAR MORA Fiscal Sexto del Ministerio Público, realizó los siguientes alegatos: “solicito muy respetuosamente al tribunal se escuchen todos los medios probatorios ofertados por la fiscalía, con los cuales se logrará probar su responsabilidad en los delitos endilgados, y solicito muy respetuosamente que de acogerse el acusado a la Suspensión Condicional del Proceso y el tribunal acordarla, se le imponga un trabajo comunitario, así como la prohibición de volver a agredir a la victima es todo”. De igual forma intervino la abogado WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA, en su condición de defensora pública del hoy acusado, señalando: “solicito ciudadano juez que se le conceda el derecho de palabra a mi defendido, pues este me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y someterse a la suspensión condicional del proceso, para que sea el quien así lo manifieste, es todo”.”---------------------------------------------------------
Seguidamente Se impuso al acusado del precepto consagrado en el articulo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia al procedimiento por admisión de los hechos, que de acogerse a el, se le condenaría y aplicaría una rebaja de hasta 1/3 de la pena a imponer, y de la Admisión de los Hechos para una Suspensión Condicional del Proceso, en los términos que estipula el articulo 43 del Código Adjetivo Penal, a lo cual el agresor, libre de todo apremio, y en forma espontánea manifestó: “Ciudadano Juez admito los hechos de los que se me acusa y solicito acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”-
Por lo que este Tribunal, una vez oídas las partes, y la manifestación de voluntad libre, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza, por parte del acusado GREGSON JOSE PIÑANGO MONCADA, DECLARA CON LUGAR LA PETICIÓN, dado que su aplicabilidad en esta fase del proceso es procedente, acogiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 08 de agosto de 2013, expediente N° 12-0384 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde entre otros aspectos estableció: ”…así entonces, esta Sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en .los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al vigente Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se precisa que el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad de suspender condicionalmente el proceso siempre que: 1) La pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo. 2) El acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el imputado no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y 4) No se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres (3) años anteriores; formula alternativa a la prosecución del proceso que no esta prevista expresamente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, empero, a fin de fomentar alternativas distintas a la prisión en casos de delitos con penas de menor entidad, es decir, que la pena no exceda de (08) años en su límite máximo, y como quiera que esta formula alternativa supone la efectiva admisión de los hechos por parte del imputado, la Sala, según la aplicación supletoria y complementaria permitida por el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia-,considera que no existe impedimento legal alguno para que en las causas seguidas por delitos de violencia de género sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados supra, así como también en el caso de que exista una oferta de reparación del daño y el Ministerio Público manifestó no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida; fortaleciendo así el aspecto preventivo , no represivo y pedagógico de este proceso especial.”
Así tenemos que, las penas establecidas en los tipos penales que comportan la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público y admitidos por el acusado de autos, como es el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Organica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, imponen una pena que no excede de ocho (08) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el justiciable no se encuentra sujeto a esta Medida dentro de los tres (03) años anteriores, y en este acto ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal, y visto que el representante del Ministerio Público, no presenta ninguna objeción, nos determina que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su Defensa, y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el justiciable antes nombrado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir de conformidad a lo estipulado en el articulo 45 ejusdem, las siguientes condiciones: 1) el acusado queda obligado a presentarse ante la oficina de Alguacilazgo cada dos meses por un lapso de un año es decir de cumplir con seis (06) presentaciones. 2) Donar un mercado al ancianato MEDARDA PIÑERO y consignar la constancia de tal institución que haga constar que cumplió con lo exigido por el Tribunal. 3) prohibición expresa de cometer nuevos hechos de violencia en contra la victima ni acercarse a ella por si mismo o intermedio de terceros. 4) la obligación de asistir a la audiencia oral de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, el día viernes 09 de septiembre del año 2016 a las 09:00 AM horas de la mañana, para la celebración de la audiencia oral de verificación de cumplimiento de las condiciones. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
II
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SUSPENDE EL PROCESO conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, a favor del ACUSADO: GREGSON JOSE PIÑANGO MONCADA, titular de la cedula N° V-8.620.7914, de 48 años de edad, fecha de nacimiento [...] estado civil: casado, de oficio: obrero en el Ministerio de Educación, residenciado en [...] por la comisión de delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Organica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: ISABEL DUQUE. SEGUNDO: De conformidad a lo previsto en el articulo 45 del Código Adjetivo Penal, se le imponen al acusado las siguientes condiciones: 1) el acusado queda obligado a presentarse ante la oficina de Alguacilazgo cada dos meses por un lapso de un año es decir de cumplir con seis (06) presentaciones. 2) Donar un mercado al ancianato MEDARDA PIÑERO y consignar la constancia de tal institución que haga constar que cumplió con lo exigido por el Tribunal. 3) prohibición expresa de cometer nuevos hechos de violencia en contra la victima ni acercarse a ella por si mismo o intermedio de terceros. 4) la obligación de asistir a la audiencia oral de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, el día viernes 09 de septiembre del año 2016 a las 09:00 AM horas de la mañana, para la celebración de la audiencia oral de verificación de cumplimiento de las condiciones. TERCERO: Se fija la audiencia oral de verificación de cumplimiento de las condiciones, para el día 19 de Febrero del año 2016 quedando las partes debidamente notificadas. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-

EL JUEZ,
ABG. RAMIREZ SAYAGO JHONNY ALBERTO.

LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA YANGUATIN.