REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con
Competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Macuto, 21 de Septiembre de 2015
205º y 156º

Jueza: Abg. MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
Secretario: Abg. LINDER JOSUE DUNO CHINCHILLA
Fiscal 3° del Ministerio Público: Abg. JOSE URBANO
Defensor Público 2°: Abg. MARIO VASQUEZ.
Imputado: JOSE RAMON VITRIAGO SARRIA, venezolano, soltero, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.036.944, natural de Valencia, Edo. Carabobo, hijo de José Gonzalo Vitriago (V) y Lucia Magali Sarria (V), domiciliado en Catia La Mar Estado Vargas.
Víctima: KARINA JOSEFINA GUEVARA NAVARRO, portadora de la cedula de identidad V-15.025.355.
Delito: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir observa:
El presente asunto se inicia en fecha 04 de febrero de 2007, con la aprehensión del ciudadano JOSE RAMON VITRIAGO SARRIA, plenamente identificado en autos, en virtud de denuncia que fuera presentada en su contra por la ciudadana KARINA JOSEFINA GUEVARA CAMACHO, por presuntamente haberla agredido físicamente, actuaciones que fueron remitidas a la Fiscalía Tercera del estado Vargas.
En fecha 19 de Diciembre de 2013, fecha fijada para la celebración del juicio oral y público, el Fiscal del Ministerio Público expuso los fundamentos de su acusación, la defensa expuso sus argumentos de defensa; optando el imputado de autos por admitir los hechos por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndole como lapso de prueba UN (01) AÑO, lapso en el cual se le impuso cumplir con las siguientes condiciones: 1. Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de residencia participarlo al Tribunal, por cuanto se toma como dirección la aportada en este acto al Tribunal, 2. Presentación periódica ante la oficina de presentaciones y el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal cada 15 días, a fin de que asista a las charlas y taller de sensibilización en género; 3) Consignar Constancia de trabajo y Residencia; 4) Asistir al Instituto Estadal de la Mujer, a los fines de que asiste a al taller de sensibilización en género; 5) No cometer por si mismo o terceras personas nuevas hechos de intimidación, acoso o violencia en contra de la víctima o algún miembro de su familia, todo lo cual se hizo de conformidad con lo dispuesto en el los artículos 43, 44, 45 y 327 del Código, Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, (Ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos).
En fecha 27 de Agosto de 2015, tuvo lugar la audiencia en la cual concedido el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: “Revisadas como se encuentran las actas procesales del presente expediente, se evidencia que el acusado JOSE RAMON VITRIAGO SARRIA, ha cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Materia de Violencia contra la Mujer en Función d ejuicio de la circunscripción judicial del Estado Vargas, en fecha 16-12-14, es por lo que esta representación fiscal solicita el sobreseimiento de la presente causa. Es todo”.
Concedido el derecho de palabra a la defensa técnica expresó lo siguiente: “esta defensa solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa en virtud del cumplimiento de las medidas impuestas por ese tribunal, en su oportunidad legal. Es todo“.
Se le otorgó el derecho de palabra al probacionario imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este expuso: “yo cumplí con las condiciones que me fueron impuestas. Es todo”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, estima que al tratarse del presente asunto de un procedimiento abreviado, es el competente para pronunciarse en el presente asunto, por lo cual es necesario referir que el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causas de extinción de la Acción Penal, disponiendo específicamente el ordinal 7 el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez en la audiencia.
En tal sentido, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual según los informes presentados por la delegada de prueba cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano JOSE RAMON VITRIAGO SARRIA, venezolano, soltero, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.036.944, natural de Valencia, Edo. Carabobo, hijo de José Gonzalo Vitriago (V) y Lucia Magali Sarria (V), domiciliado en Catia La Mar Estado Vargas, por la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana KARINA JOSEFINA GUEVARA NAVARRO, portadora de la cedula de identidad V-15.025.355. Notifíquese a la partes de la publicación de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Vargasa. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, el veinticinco (25) de Agosto del año dos mil Quince (2015) 205° año de la Independencia y 156° año de la Federación.-
LA JUEZA,

MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
EL SECRETARIO.

LINDER JOSUE DUNO CHINCHILLA











MCA/glc
Exp. Nº WP01-S-2012-000124