REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, Dieciséis (16) de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: SE21-G-2012-0000047
ASUNTO ANTIGUO: 8997
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 073/2015

El 03 de mayo de 2005, el ciudadano Jorge Eliezer Leal Rangel, inscrito, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 93.760, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gloria Florez de Ortega, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 9.237.792, interpuso por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, querella funcionarial contra el Instituto Universitario de Tecnología Agroindustrial.
La referida Corte, mediante Sentencia del 18 de noviembre de 2010, se declaró incompetente para conocer el presente recurso y declinó competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Los Andes, decisión esta que le fue notificada ala querellante, tal y como se demuestra del folio 115 del expediente.
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Los Andes, mediante auto del 25 de enero de 2012, dejó constancia de recibir el expediente y el 7 de febrero ordenó notificar a la parte recurrente “concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho, mas tres (03) días de despacho adicionales por termino de la distancia… a los fines de la reanulación de la causa”, notificación que consta en el folio 133 del expediente, sin que hasta la fecha se hubiere admitido la querella en estudio.
I
MOTIVA
Podemos apreciar que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Los Andes, mediante auto del 25 de enero de 2012, dejó constancia de recibir el presente expediente, de lo cual fue notificado la querellante, tal como consta en comisión agregada en autos el 26 de noviembre de 2012, es decir han transcurrido 2 años y mas de 8 meses desde entonces sin apreciarse algún tipo de actividad.
Así las cosas, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)
Aunado a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos del cinco (05) de junio de dos mil dos (2002), doce (12) de marzo de dos mil tres (2003) y del once (11) de junio de dos mil tres (2003), estableció en relación a la figura del abandono del trámite lo siguiente:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin” (resaltado del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la figura de abandono del trámite constituye o es una modalidad de la perención de la instancia que se puede configurar bien sea en la etapa de admisión de la demanda, o en su defecto acordada ésta en las etapas subsiguientes del proceso, y sus consecuencias una vez declarada al igual que en la perención, trae consigo la extinción de la instancia, todo ello justificable por cuanto ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta; en consecuencia el recurrente debe instar el fallo o demostrar interés en la continuidad del proceso.
En virtud de lo transcrito, y observando que la recurrente fue notificada en fecha 26 de noviembre de 2012, que la presente causa cursa por ante el Juzgado Contencioso Administrativo Región Los Andes, sin que hasta la fecha hubiere demostrado interés en la continuidad del juicio, pues se muestra ausente de actuaciones de su parte, sin que la causa pudiera ni siquiera admitirse, este Tribunal declara el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de la parte interesada en la prosecución del presente juicio. Así se decide.
II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Jorge Eliezer Leal Rangel, inscrito, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 93.760, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gloria Florez de Ortega, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 9.237.792, contra el Instituto Universitario de Tecnología Agroindustrial
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana.
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina