REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 21 de septiembre de 2015
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: SE21-G-2012-000032 (8979)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 304/2015
Abierto el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas en fecha 05/08/2015, y la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas en fecha 10/08/2015.
De igual manera, ambas partes plantearon oposición recíproca a las pruebas consignadas por su contraparte.
Ahora bien, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos; este Árbitro Jurisdiccional pasa hacerlo de la forma siguiente:
“(…) esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como antes lo afirmara, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de sus pretensiones; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida y evacuada, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.” (Sala Político-Administrativa, fallo del 20/11/2007, publicada el 21/11/2007, sentencia Nº 01879) (Lo subrayado del Tribunal).
“(…) el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.
De allí que el auto en el cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del análisis que ha efectuado respecto a las reglas de admisión de los medios probatorios previstos en el Código de Procedimiento Civil atinentes a su legalidad, pertinencia y conducencia, y será sólo en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa podrá apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que resuelva el fondo del asunto planteado.
De esta manera, la admisión es la regla siendo la inadmisión excepcional, lo cual podrá declararse cuando se desprenda claramente que la prueba es manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, el hecho a ser probado con el medio respectivo no guarda relación alguna con lo debatido o dicho medio no sea apto legal o jurídicamente para demostrar el hecho argüido (vid. Sentencia de esta Sala Nº 00565 del 28 de abril de 2011).” (Sala Político-Administrativa, fallo del 04/10/2011, publicada el 05/11/2011, sentencia Nº 01189) (Lo subrayado del Tribunal).
En este sentido, el Tribunal considera que, el valor de las pruebas consignadas se determinará en la sentencia de fondo; más en esta oportunidad sólo se pronunciará sobre la legalidad, pertinencia ó conducencia de la prueba aportada a la causa.
Pruebas de la parte demandada:
.- En cuanto al mérito favorable de los autos; ello no constituye ningún medio probatorio, ya que versa sobre la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que rige en el sistema probatorio venezolano. Es así como este Juzgador, está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte. Y así se declara.
.- Respecto a la prueba documental; la cual fue impugnada por la parte actora, en razón a que está en copia simple, no guarda relación desde el punto de vista cronológico con los hechos demandados y no guarda relación con el cumplimiento de la normativa de señalización.
El Tribunal estima, en cuanto al planteamiento de que la prueba fue consignada en copia simple, su valor probatorio se establecerá en la sentencia de mérito.
Y, en lo que concierne a que el medio de prueba es impertinente, dado que no guarda relación desde el punto de vista cronológico con los hechos demandados y, no guarda relación con el cumplimiento de la normativa de señalización. Quien aquí delibera, trae a colación el Derecho a la Prueba, que representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición.
Al respecto tenemos que, el medio de prueba aportado por la parte accionada es la certificación de distintos órganos de la Administración, respecto a normas o medidas de prevención, protección y seguridad; que fueron realizados por éstos en la sucursal de la parte demandada, ubicada en San Antonio del estado Táchira; sucursal donde acaeció el accidente motivo del presente litigio. Por lo tanto, y aras del derecho a la prueba con que cuenta las partes para demostrar sus alegatos; el Tribunal estima que, la probanza promovida no es manifiestamente ilegal ni impertinente, y en consecuencia, la admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
.- En relación a la prueba de informes: Al Cuerpo de Bomberos del Municipio Bolívar; y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas (CICPC). Esta prueba fue impugnada por la parte actora por no ser idónea, dado que la parte demandada debió traerla en original o copia certificada.
Al respecto, quien aquí dilucida piensa que, por cuanto dicho medio de prueba tiene por objeto, corroborar la expedición de las certificaciones referidas en el punto anterior (documentales); certificaciones que fueron expedidas por órganos de la Administración Pública, y las cuales fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva. Entonces, el Tribunal considera que, dicho medio probatorio es inconducente; esto, porque se pretende corroborar la existencia de actos, actuaciones o manifestaciones emitidas por la Administración, los cuales no requieren dicha comprobación.
En consecuencia, la prueba planteada es inadmisible. Y así se declara.
.- En lo que concierne a la prueba testimonial del ciudadano LUIS CARLOS CASTILLO PORTILLO; la cual fue impugnada por la parte actora.
Quien aquí dilucida, observó de la prueba planteada que, la finalidad del testimonio es sobre un presunto levantamiento de un informe de seguridad, relacionado con el accidente que motivó esta acción, y cuya citación del testigo se peticionó en la dirección de la parte demandada, sucursal San Antonio del Táchira.
Así, este Árbitro Jurisdiccional, de la revisión a las pruebas consignadas por la parte demandada, no verificó la existencia del informe de seguridad referido en el escrito de pruebas. Entonces, mal podía aspirar la promovente en esta etapa del procedimiento, crear una prueba que no fue promovida en la oportunidad correspondiente, pues conllevaría a un estado de indefensión a su contraparte; ó, pretender la ratificación de una probanza que no existe en el expediente.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional INADMITE la presente prueba de testigo. Y así se decide.
Aunado a lo anterior, el Tribunal, no desea pasar por inadvertido que, la promoción de cualquier medio de prueba, como por ejemplo la testimonial para ratificar algún instrumento, debe ser específica. Ello, en base a que el Juez no debe suplir las excepciones, argumentos o defensas que pretendan probar las partes en controversia; ni puede, ante la promoción de una prueba genérica, descubrir o acertar el objeto que persigue un medio de prueba (ratificación mediante testimonial) y sobre cuál instrumento debe recaer dicho medio probatorio.
Así, en atención a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, conmina a la parte demandada, que en adelante tome en consideración lo aquí explanado.
Pruebas de la parte demandante:
.- Respecto a la prueba documental; la cual fue impugnada por la parte actora, en razón a que es impertinente e inconducente, pues no fue promovida con otro medio probatorio del cual se desprenda:
“(…) de forma fehaciente la velación de causalidad que existió supuestamente entre la conducta de mi representada y el daño causado; (…) nada aportan al presente caso para determinar la culpabilidad de mi representada, razón por la cual no deben ser admitidas(…)” (f. 224 vuelto).
En este sentido, quien aquí dilucida, da por reproducido el criterio jurisprudencial up supra invocado; e indica que, el valor de las pruebas consignadas se determinará en la sentencia de fondo; más en esta oportunidad sólo se pronunciará sobre la legalidad, pertinencia ó conducencia de la prueba aportada a la causa.
Así las cosas, y en base al Derecho a la Prueba, que representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición. Este Juzgador considera que, la prueba documental promovida no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; por ende, la admite en cuanto ha lugar en derecho, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se declara.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
Nj.
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