REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES.
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Quince.
205° y 156°
De la revisión del presente expediente, este Tribunal deja constancia que el Procedimiento aplicado a esta causa, fue el Procedimiento Breve, por lo que se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
1.- Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado”
2.- Igualmente establece el artículo 212 ejusdem:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de la partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”
3.- Establece igualmente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
4.- El artículo 257 ejusdem, dispone:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justifica por la omisión de formalidades no esenciales”
Ahora bien por todos los razonamientos antes mencionados y por cuanto la misma es de validez esencial, se REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de Admitir nuevamente la presente demanda por el PROCEDIMIENTO ORAL ORDINARIO, conforme lo ordena el Artículo 43, único aparte de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con el Articulo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; manteniendose vigente el Poder apud Acta consignado por la parte demandada; en consecuencia, EMPLACESE a la Sociedad Mercantil CASAN SPORT, C.A., en su condición de Arrendataria por medio de compulsa con copia fotostática certificada del libelo de la demanda, con inserción del presente auto, junto con la orden de comparecencia al pie, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes, después de que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas indicadas para despacho del Tribunal, en cuya oportunidad deberá dar cabal cumplimiento con lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de acompañar con el escrito de contestación, todas las pruebas documentales de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral; caso contrario no se le admitirán después, a menos de que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la Oficina donde se encuentran. Se insta a la parte actora a suministrar el valor de los fotostatos, a los fines de elaborar las respectivas compulsas, y una vez consignados, certifíquense por Secretaría los fotostatos requeridos, de conformidad con la norma prevista en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, hecho lo cual, entréguese al Alguacil, encargado de practicar la citación personal de la demandada. De conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se fijan las Nueve y Treinta de la mañana (09:30 a.m.), del SEGUNDO (2DO.) día de despacho siguiente a aquél conste en autos su citación, a fin de celebrar un Acto Conciliatorio.
Todo ello atendiendo al principio de que el derecho al debido proceso es norma constitucional (articulo 49) y el artículo 26 constitucional, que señalan que el estado Venezolano garantizará a los justiciables una justicia gratuita, accesible, imparcial e idónea, y siendo que los jueces como rectores del proceso deben de velar por la estabilidad de los juicios y están obligado por mandato constitucional a velar y asegurar el cumplimiento de la Constitución Nacional, su integridad y sus leyes y que la omisión detectada implica eventualmente causal de reposición, pues ha comprometido los actos precedentes en el proceso y que no son susceptibles de convalidación, ya que las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, una de sus finalidades es garantizar el derecho defensa y un desarrollo eficaz del proceso, así pues los actos de procedimiento deben de realizarse en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil o en las leyes especiales, por lo que no es potestativo de los Juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden publico (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 13 de diciembre del 2004. No. 2935, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
ABG. FELIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR
ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA