REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES.
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Veintidos (22) de Septiembre de Dos Mil Quince.
205° y 156°
De la revisión del presente expediente, este Tribunal deja constancia que el Procedimiento aplicado a esta causa, fue el Procedimiento Breve, por lo que se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
1.- Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado”
2.- Igualmente establece el artículo 212 ejusdem:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de la partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”
3.- Establece igualmente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
4.- El artículo 257 ejusdem, dispone:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justifica por la omisión de formalidades no esenciales”
5.- En sentencia No. 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
6.- En Sentencia N° 1085, del 22 de junio de 2001, caso Estacionamiento Ochuna C.A., expediente n° 00-2927, esta Sala estableció:
“Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso Hans Gotterried Ebert Drieger), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.
Así mismo la sentencia de la Sala Constitucional Nro.908 del 4 de agosto del 2000, caso: Hans Gotterried Eber Dreguer, estableció, que la vía ordinaria es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, por cuanto se necesita un lapso probatorio amplio, como el del juicio ordinario, criterio este acogida y vinculante para este Tribunal. Así se decide.
Ahora bien por todos los razonamientos antes mencionados y por cuanto la misma es de validez esencial, se ordena continuar el presente juicio por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y no por el Procedimiento Breve, manteniéndose incólume todos los demás pronunciamientos en la presente causa; todo ello atendiendo al principio de que el derecho al debido proceso es norma constitucional (articulo 49) y el artículo 26 constitucional, que señalan que el estado Venezolano garantizará a los justiciables una justicia gratuita, accesible, imparcial e idónea, y siendo que los jueces como rectores del proceso deben de velar por la estabilidad de los juicios y están obligado por mandato constitucional a velar y asegurar el cumplimiento de la Constitución Nacional, su integridad y sus leyes y que la omisión detectada implica eventualmente causal de reposición, pues ha comprometido los actos precedentes en el proceso y que no son susceptibles de convalidación, ya que las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, una de sus finalidades es garantizar el derecho defensa y un desarrollo eficaz del proceso, así pues los actos de procedimiento deben de realizarse en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil o en las leyes especiales, por lo que no es potestativo de los Juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden publico (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 13 de diciembre del 2004. No. 2935, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero; en consecuencia, se ordena la citación de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS LABRADOR, SOCORRO DE JESUS CONTRERAS LABRADOR, ELIS RAMON CONTRERAS LABRADOR, JOSE ELIASIR CONTRERAS LABRADOR y JULIO CESAR CONTRERAS LABRADOR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.813.987, V-3.194.832, V-2.813.988, V-3.079.019 y V-2.808.926 de este domicilio y hábiles, para que comparezcan por ante este Tribunal, dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas hábiles fijadas al efecto, a objeto de que de contestación a la demanda. Se insta a la parte actora a suministrar el valor de los fotostatos, a los fines de elaborar la respectiva compulsa., y una vez consignados, certifíquense por Secretaría los fotostatos requeridos, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, hecho lo cual, entréguese al Alguacil, encargado de practicar la citación personal del demandado.
ABG. FELIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR
ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
FAM/cbmp