REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES.
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintitrés (23) de septiembre Dos Mil Quince.
205° y 156°
Vista la diligencia anterior de fecha 18 de septiembre de 2015, suscrita por el abogado JESUS ALBERTO SOSA PRATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.366, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en la presente causa, conforme a lo solicitado; el Tribunal en aras de buscar la estabilidad del proceso, en virtud que el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez es el director del proceso, pasa a tomar en cuenta las siguientes consideraciones:
ÚNICO: Se desprende de autos que en el auto de admisión de la demanda de fecha 15 de enero de 2015, el Tribunal omitió el cálculo por concepto de Honorarios y Costas, al respecto el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa”.
Y el artículo 648 Ejusdem reza:
“El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda”.
Ahora bien, en el caso de marras el Tribunal no realizó el correspondiente calculo por concepto de honorario y costas, y los artículos 647 y 648 supra señalados son claros en señalar que el Tribunal calculará prudencialmente las costas y honorarios de abogados que deba pagar el intimado.
El artículo 206 ibidem, establece:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
En el caso de autos, no se cumplió con la formalidad establecida en los artículos 647 y 648 supra mencionados; este Tribunal a fin de ordenar la presente causa y en aras de garantizar la igualdad de las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO Y REPONE LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la demanda realizando los correspondientes cálculos tanto de Honorarios Profesionales como de las respectivas costas.
ABG. FELIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR
Abg. NANCY E. DUARTE AVILA
Secretaria Temporal
FAM/mr.-
Expediente No. 168-15