REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES.


TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Quince (2.015.-

205° y 156°

Se inicia la presente causa mediante libelo recibido por distribución, en fecha 17 de abril de 2015, contentivo de la demanda de Desalojo de Vivienda, interpuesta por la ciudadana OMAIRA ROSALIA GONZALEZ DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.310.231, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos LEONARDO DAVID CHACON GONZALEZ, SILVERIO ISRAEL CHACON GONZALEZ, SILVIA CRISTINA CHACON GONZALEZ y CLAUDIA MARIA CHACON GONZALEZ en su carácter de Arrendadora y propietaria, contra de MARLY MIREYA RAMIREZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.185.057, en su carácter de arrendadora.
En fecha 08 de junio del 2015, se recibieron los recaudos en sesenta y siete (67) folios útiles. Dicha demanda se admitió en fecha 10 de junio del 2015 y se ordeno la citación de la parte demandada, para que comparezca al quinto día de despacho siguiente a la Audiencia de Mediación, una vez conste en autos su citación y en caso de no llegarse a ningún acuerdo, se entenderá que la demandada deberá contestar la demanda dentro de los diez (10) siguientes de Despacho.
En fecha 18 de septiembre del 2015, la abogada ROSSANA ANDREA RODRIGUEZ MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 199.487, actuando con el carácter de Co-apoderada Judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, procedió a dar Contestación a la Demanda.
I

Visto lo anterior este Tribunal, procede a la fijación de lo hechos controvertidos haciendo las siguientes motivaciones:
Establece el artículo 112 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:

“….El tribunal hará la fijación de los puntos controvertidos, dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de ocho días para promover pruebas sobre el merito de la causa…”( cursiva y negrillas del tribunal).

En efecto la fijación de los hechos, no es otra cosa que la determinación de los hechos controvertidos o aquellos sobres los cuales ha de recaer la prueba de una u otra parte, según las pretensiones o defensas de fondo. Para ello se deberá tomar en cuenta los presupuestos materiales de la acción deducida y de las excepciones perentorias aducidas por el demandado en su contestación, excluyendo los hechos no contradichos en la contestación.
Tal como lo ha expresado FRANCESCO CARNELLUTI, al referirse a la posición de hecho no controvertido y al hecho controvertido: “La afirmación de un hecho es la posición de este como presupuesto de la demanda dirigida al juez, cuando el acto cuya realización se pida al juez, presuponga la existencia de determinado hecho, la petición del propio acto implica por necesidad la afirmación del mismo, es decir de su existencia material.” Continua el actor citado, y al referirse al hecho controvertido expone: “Entre los hechos no afirmados por ninguna de las partes, hechos que no existen para el juez y los hechos afirmados por las partes, que para el existen sin mas, se encuentra la zona neutra de los hechos afirmados tan solo por laguna o una de las, es decir hechos afirmados pero no admitidos, que pueden existir o no.
Los hechos controvertidos constituyen la regla en materia de prueba. El juez se encuentra aquí frente a la afirmación de una parte y a la negación de la otra, es decir ante la discusión de un hecho, es necesario proporcionarle el medio o indicarle la vía para resolver la discusión. De tal manera que en la presente causa el sentenciador se encuentra en la oportunidad de la fijación de los hechos, ante la contradicción general de los hechos constitutivos de la acción.
Planteados los hechos, en el libelo de la demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal pasa a fijar los puntos controvertidos en los siguientes términos:
PRIMERO: Este Tribunal determina que como hechos admitidos, es la existencia entre ambas partes de una relación arrendaticia. Así mismo la parte actora acepta que los cánones de arrendamiento que han sido dejados de pagar por la arrendataria fuesen utilizados, para la búsqueda de otro inmueble y dar cumplimiento a la entrega del mismo.
SEGUNDO: Como hecho controvertido de la presente litis y que ambas partes son contestes, en sentido de que la actora lo alega y la parte demandada lo contradice, es la necesidad que tiene la parte actora y su entorno familiar de ocupar el inmueble objeto de la presente litis, particularmente el hijo de la parte demandante, ciudadano LEONARDO DAVID CHACON GONZALEZ.
Ahora bien, a fin de que cada una de las partes demuestre la veracidad de los hechos invocados y fijados como puntos controvertidos, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se declara abierto un lapso de 8 días de despacho para que las partes promuevan pruebas, sobre el merito de la causa. Así se establece.


ABG. FELIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR
Abg. NANCY E. DUARTE ÁVILA
SECRETARIA TEMPORAL