REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Quince.-
205° y 156°
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: RIGOBERTO DEPABLOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.137.051 y civilmente hábil.
CO-APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.588.778, civilmente hábil e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 58.631.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano AUGUSTO GONZALEZ PANTOJA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-420.789, domiciliado en una vivienda ubicada en Apartaderos, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: INTERDICTO POSESORIO DE AMPARO
EXPEDIENTE: Nº 65-2015
-II-
PARTE NARRATIVA
Recibido escrito junto con sus anexos en fecha 12 de Enero de 2015, donde el ciudadano RIGOBERTO DEPABLOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.137.051 y civilmente hábil, representado por su co-apoderada abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.588.778, civilmente hábil e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 58.631, demanda al ciudadano AUGUSTO GONZALEZ PANTOJA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-420.789, domiciliado en una vivienda ubicada en Apartaderos, Municipio Bolívar del Estado Táchira, por INTERDICTO DE AMPARO, alegando que la parte demandada sin previa conversación y en forma desconsiderada, abusiva, arbitraria y además violenta, les cerro el paso a todos los comuneros y vecinos que utilizan la servidumbre de paso, agarrando dicha servidumbre de paso para estacionamiento de los vehículos de su propiedad, servidumbre que siempre han utilizado familiares de la parte demandante, derecho que data de mas de cuarenta años, situación que pone en peligro la integridad física, pone en riesgo y en grave peligro la paz social de esta comunidad. En fecha 12 de Enero de 2015, este Tribunal admitió la demanda y decreta a favor del ciudadano RIGOBERTO DEPABLOS, el amparo a la posesión, se exhorta al ciudadano AUGUSTO GONZALEZ PANTOJA, se abstenga de perturbar la posesión que detenta el ciudadano RIGOBERTO DEPABLOS, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, se dispone que el ciudadano RIGOBERTO DEPABLOS continúe como poseedor legitimo del terreno o inmueble, con la expresa advertencia de que no podrá ser perturbado por el querellado, antes que este tribunal dicte sentencia de merito, y se ordena la citación del ciudadano AUGUSTO GONZALEZ PANTOJA.
III
PUNTO PREVIO DE LA PERENCIÓN BREVE.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece lo siguiente:
“....Omissis… También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más treinta días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815).
De acuerdo al criterio precedentemente citado, una vez admitida la demandada, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el Alguacil diste a más quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal.
El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal, en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los 30 días continuos una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
Ahora bien, en el caso sub examine, desde el día 13 de Mayo de 2015, fecha en que se admitió la demanda, hasta la presente fecha la parte actora no ha impulsado la citación que es obligación de la parte demandada. Este tribunal observa que han transcurrido más de treinta días continuos, (30) días siguientes a la admisión de la demanda, encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, en el caso sub examine, de acuerdo con el criterio jurisprudencial precedentemente citado en concordancia con el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem y el artículo 269 ibídem, resulta forzoso para este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARAR de oficio la perención breve de la instancia, por haber transcurrido más de 30 días de inactividad de la parte actora, para cumplir su obligación de impulsar la citación del demandado.
De manera que, habiendo sido declarada la perención breve en el presente juicio, resulta inoficioso para este Tribunal ingresar al análisis de los demás alegatos aducidos por las partes, dado el efecto extintivo de la perención.
Dada la declaratoria de oficio de la perención breve, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Antonio, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Años: Doscientos cinco (205º) de la Independencia y Ciento cincuenta y seis (156º) de la Federación.
El Juez,
ABG. JOSE ANTONIO CACERES.
ABG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:20 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
JAC/mfam.
Exp. No. 65-2015.
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