REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Antonio, Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Quince.-
205° y 156°
I
IDENTIFICACION
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: AURA CELINA MORENO DE MARTIEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.993.566 y civilmente hábil, quien actúa como heredera de una vivienda unifamiliar según certificado de liberación numero 152-A ubicado en la parte sur de la ciudad de san Antonio del Táchira, Barrio Pinto Salinas.
ABOGADO ASISTENTE: SANDRA LILIANA RIVERA VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-114.974.598 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.360.
PARTE DEMANDADA: BARRIOS DE ESPINOZA GLADYS, extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.417.548, domiciliada en esta ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: DESLINDE JUDICIAL
EXPEDIENTE: Nº 109-2015
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN (DESISTIMIENTO)
II
NARRATIVA
La presente demanda de DESLINDE JUDICIAL se inicia mediante libelo de demanda acompañada de sus anexos interpuesta por la ciudadana AURA CELINA MORENO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.993.566 y civilmente hábil, quien actúa como heredera de una vivienda unifamiliar según certificado de liberación numero 152-A ubicado en la parte sur de la ciudad de san Antonio del Táchira, Barrio Pinto Salinas, asistida por la abogada en ejercicio SANDRA LILIANA RIVERA VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-114.974.598 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.360, contra la ciudadana BARRIOS DE ESPINOZA GLADYS, extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.417.548, domiciliada en esta ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
En fecha 08/06/2015 mediante auto se admitió la demanda, se ordena su tramitación a través del articulo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordena citar a la ciudadana BARRIOS DE ESPINOZA GLADYS, para que de conformidad con el articulo 722 ejusdem concurra a la vivienda ubicada en la parte sur de San Antonio del Táchira en el Barrio Pinto Salinas, linderos y medidas establecidos en los anexos presentados por la parte Demandante. (f. 23 y 24).
Según diligencia de fecha 11 de Junio de 2015 la ciudadana AURA CELINA MORENO DE MARTINEZ, confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio SANDRA LILIANA RIVERA VARGAS, ya identificadas, (f. 27).
Por diligencia de fecha 12 de Junio de 2015, la abogada SANDRA LILIANA RIVERA VARGAS, Apoderada judicial de la ciudadana AURA CELINA MORENO DE MARTINEZ, solicita el desglose de todos los documentos presentados en original en la presente acción (f.28).
Riela al folio 29 auto de fecha 15/06/2015 de este tribunal donde se acuerda el desglose de toda la documentación original tal como lo solicito la parte demandante.
Consta en diligencia de fecha 15/06/2015 que la apoderada de la parte demandante desiste de la presente demanda (f. 30).
III
MOTIVA
SOBRE EL DESISTIMIENTO
La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:
“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. “Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Se evidencia de autos que la profesional del Derecho y Abogada SANDRA LILIANA RIVERA VARGAS, aparece suficientemente facultado para desistir, como consta de diligencia de fecha 11 de Junio de 2015 donde la ciudadana AURA CELINA MORENO DE MARTINEZ confiere Poder Apud-Acta a la abogada SANDRA LILIANA RIVERA VARGAS para que lo represente en el presente proceso donde se evidencia que tiene facultades para poder desistir de la demanda, que corre inserta al folio 27 del expediente.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora actuando en sus propios derechos e intereses, es decir, debidamente facultado para ello y bajo la representación de un abogado, ha desistido de la acción, sin la necesidad de la aceptación por la parte demandada motivado a que se esta realizando antes de la contestación de la demanda, resulta procedente homologar el desistimiento de la acción en el caso de autos. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la acción formulado por la profesional del Derecho y Abogada SANDRA LILIANA RIVERA VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 14.974.598 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.360, quien actúa en la presente causa en representación de la ciudadana AURA CELINA MORENO DE MARTINEZ, parte actora, tal como consta en poder apud-acta que corre al folio 27. Todo conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE ESTABLECE.
Dado firmado y sellado en la sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año 2015.- Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.
El Juez
ABG. JOSE ANTONIO CACERES.
ABG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:50 p.m, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
JAC/mfam.
Expediente No. 109-2015.
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