REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Antonio, Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Quince.-
205° y 156°
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: ISABEL CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.529.537, domiciliada en Carrera 13, Casa No. 9-48 BIS, Barrio Simón Bolívar, Sector B, Parroquia Capital, Municipio Bolívar del Estado Táchira, y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR ALEXANDER ABREU RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.245.412, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.487.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
SOLICITUD: Nº 114-2015
-II-
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
El día 17 de Junio de 2015, la ciudadana ISABEL CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.529.537, domiciliada en Carrera 13, Casa No. 9-48 BIS, Barrio Simón Bolívar, Sector B, Parroquia Capital, Municipio Bolívar del Estado Táchira, y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado HECTOR ALEXANDER ABREU RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.245.412, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.487, presentó ante este Tribunal, escrito contentivo de solicitud de rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana ISABEL CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.529.537, domiciliada en Carrera 13, Casa No. 9-48 BIS, Barrio Simón Bolívar, Sector B, Parroquia Capital, Municipio Bolívar del Estado Táchira, y civilmente hábil, acta inserta bajo el Nro. 319, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el otrora Municipio San Antonio del Táchira, del Distrito Bolívar hoy Municipio Bolívar del Estado Táchira, durante el año 1930, aduciendo: “… que al momento de asentar los datos que correspondían a la nacionalidad de mi madre ciudadana PAULINA CASTELLANOS…le colocaron de NACIONALIDAD VENEZOLANA, cuando lo correcto es que es de NACIONALIDAD COLOMBIANA…”, recayendo el conocimiento de dicha solicitud en este Juzgado, previa distribución efectuada en la misma fecha de su presentación.
El día 17 de Junio de 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud in comento, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a alguna disposición expresa de la Ley. Se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, con el objeto que emitiera su opinión con respecto a la presente solicitud, a los fines legales consiguientes; igualmente en esta misma fecha, se libró edicto emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos con respecto a la presente solicitud.
En fecha 22 de Junio de 2015, el Alguacil titular de este Despacho, consigno las resultas de la notificación efectuada al Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada.
Corre al folio 21 diligencia suscrita por la Abogada KATY MARICEL GALVIS FLORES, Fiscal Auxiliar Décima Tercera encargada de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Táchira, quien entre otras cosas expuso: “…esta Representacion Fiscal observa que no se ha dado cumplimiento con el auto de admisión de este Tribunal de fecha 17 de noviembre de 2014, con respecto a la publicación del cartel…”.
En fecha 14 de Julio de 2015, la ciudadana ISABEL CASTELLANOS, debidamente asistida por el Abogado HECTOR ALEXANDER ABREU RANGEL, identificados en autos, consignó ejemplar del edicto publicado en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República.
Según auto de fecha 14 de Julio de 2015, este juzgado ordena tener como apoderado judicial de la parte solicitante de esta rectificación motivado a que se le confirió Poder Apud Acta.
Por auto de fecha 14/07/2015 se ordena agregar a este expediente el ejemplar del periódico consignado y se acuerda el desglose del ejemplar consignado y en su defecto dejar solamente la pagina donde aparece publicado el cartel.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cuando se inscribe una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
Cabe considerar, la opinión del ilustre Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”. En esta perspectiva, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta. De tal manera que, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un Edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales. Así las cosas, consta en autos que la solicitante acompañó los siguientes documentos, para demostrar el error que afirma se cometió en su acta de nacimiento, los cuales se pasan a valorar en los siguientes términos:
1) Acta de nacimiento que se pretende rectificar.
2) Partida de Bautismo de su madre expedida de la Alcaldía Municipal de Carcasi, Santander Colombia.
3) Cedulas de Identidad de Ciudadanía colombiana y de extranjera de la madre de la solicitante.
4) Pasaporte original de la madre de la solicitante.
5) Acta de defunción original de la madre de la solicitante.
6) Constancia de Residencia de la solicitante.
7) Constancia de la Registraduría Especial del Estado Civil de Cúcuta, Norte de Santander de la República de Colombia, de la ciudadana PAULINA CASTELLANOS.
A Los instrumentos antes señalados, se le otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, reputándose idóneos para demostrar que ciertamente se incurrió en un error material al momento de asentarse el acta de nacimiento de la solicitante ciudadana ISABEL CASTELLANOS; al señalar: que en la redacción de dicha acta de nacimiento, por error material se señaló: “… que al momento de asentar los datos que correspondían a la nacionalidad de mi madre ciudadana PAULINA CASTELLANOS…le colocaron de NACIONALIDAD VENEZOLANA, cuando lo correcto es que es de NACIONALIDAD COLOMBIANA…”, tal como se desprende de los recaudos consignados al expediente.
Corolario del anterior examen del acervo probatorio, y de acuerdo con la revisión y lectura de las actas que integran el presente asunto, observa este operador jurídico que los hechos afirmados por la solicitante, ciudadana ISABEL CASTELLANOS, en sustento de la pretensión de rectificación del acta de nacimiento por parte de la solicitante ciudadana ISABEL CASTELLANOS, obedece a una trascripción errónea porque “…al momento de asentar los datos que correspondían a la nacionalidad de mi madre ciudadana PAULINA CASTELLANOS…le colocaron de NACIONALIDAD VENEZOLANA, cuando lo correcto es que es de NACIONALIDAD COLOMBIANA…”. Así se establece.-
Por consiguiente, estima quien aquí decide que debe declararse con lugar en Derecho la rectificación del acta de nacimiento in comento, conforme lo previsto en el artículo 93 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se declara.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara con lugar la rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana ISABEL CASTELLANOS, plenamente identificada en autos; en tal sentido, ordena que se rectifique el error mencionado en el término siguiente: Donde se lee “que la ciudadana PAULINA CASTELLANOS es de NACIONALIDAD VENEZOLANA, debe leerse: “que la ciudadana PAULINA CASTELLANOS es de NACIONALIDAD COLOMBIANA”, como real y legalmente corresponde.
Ofíciese lo conducente al Registrador Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira y al Registrador Principal del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en esta ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015), AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA y 156° DE LA FEDERACION.
El Juez,
Abg. JOSE ANTONIO CACERES
La Secretaria,
Abg. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), quedó registrada bajo el N° 114/2015 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con todo lo demás ordenado.
Sol. Nº 114/2015
JAC/mfam
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