REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Quince.-
205° y 156°
Por recibidas las presentes actuaciones, constante de tres (03) folios útiles y anexos en nueve (09) folios útiles, presentada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE FIGUEROA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.390.459, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 36.534, con domicilio Procesal Carrera 9, No. 11-02, Barrio La Popa, Municipio Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, actuando en este acto en representación de los ciudadanos JAVIER ALBERTO GOMEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. 21.627.053, tal como consta en instrumento poder conferido por ante la Notaria Publica del Municipio Pedro María Ureña, en fecha 05-08-2015, anotado bajo el número 21, tomo 389, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. En consecuencia, antes de proceder a dar el trámite correspondiente a lo recibido, este Órgano Jurisdiccional observa que, tanto del contenido de la demanda efectuada de NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO, como de los a anexos consignados, que este tipo de demandas son de la competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, motivo por el cual es necesario y obligatorio declinar la competencia para este tipo de Tribunales.
Del mismo modo, es importante resaltar que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal; los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
La presente demanda persigue es que sea declarada por este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, la Nulidad de la Partida de Nacimiento N° 1.663 de fecha 04 de Septiembre de 2.002, asentada ante el Jefe civil de la Parroquia San Camilo, Municipio Páez, Estado Apure, que por error de su padre y de buena fe, fue presentado como nacido en dicho territorio el niño JAVIER ALBERTO GOMEZ MOLINA, el día 04 de Diciembre de 1993, quien con dicho documento, partida de nacimiento, el día 14 de Diciembre de 2006, obtuvo su cedula de identidad venezolana Numero 21.627.053. El ciudadano JAVIER ALBERTO GOMEZ MOLINA, en verdad su nacimiento ocurrió fue el 04 de Diciembre de 1991, en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, nacimiento primeramente registrada en la notaria primera del círculo de Cúcuta, con fecha de asiento de registro el día 07 de Enero de 1992, registro de nacimiento Nro. 16395868, con identificación parte básica 911204, Notaria Primera, Cúcuta, Norte de Santander, Código 4701, País Colombia, Departamento Norte de Santander, Municipio Cúcuta, País Colombia.
Se puede observar que la parte Demandante no plantea la Rectificación de la Partida de Nacimiento N° 1.663 de fecha 04 de Septiembre de 2.002, asentada ante el Jefe civil de la Parroquia San Camilo, Municipio Páez, Estado Apure, sino que se refiere a que sea declarada por este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, la Nulidad de la misma, lo cual no puede ser resuelto por el Procedimiento Especial contenido en los artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil y menos aún por el Procedimiento Sumario contenido en el artículo 773 ibidem, sino por el Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 338 eiusdem.
En tal virtud, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 112 de fecha 15 de marzo de 2.005, expresó lo siguiente: “…la solicitud de nulidad de la referida acta de nacimiento se fundamenta en el hecho de que la parte accionante ya había inscrito a su menor hijo, (procreado en una unión no matrimonial), al mes de nacido, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, por lo cual alegó que la orden judicial implica una segunda inscripción y por consiguiente una doble partida además de establecer una filiación paterna sin que se hubiese instaurado un juicio por inquisición de paternidad. Una vez admitida la demanda por el Tribunal de Protección…, se sustanció el Procedimiento conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil relativo a la rectificación y nuevos actos del estado civil, dictándose sentencia en fecha 15 de mayo de 2.003 y, contra ésta fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada. El fallo dictado por la alzada, y del cual se recurre en casación, ordenó la nulidad del auto de admisión de la demanda y la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie nuevamente respecto a dicha admisión, con base en las consideraciones que seguidamente se transcriben:
Resulta incuestionablemente que no pueden existir dos actas de registro de nacimiento, sin embargo, no consagra nuestra legislación disposición expresa que establezca la nulidad de dichas actas y el respectivo procedimiento y, por otra parte observa la Sala que en caso sub iudice se realizó un reconocimiento voluntario que debe mantenerse inalterable y hacerse constar en atención a lo previsto en el artículo 472 del Código Civil al margen de la partida de nacimiento, toda vez, que no se ha ejercido la acción de estado correspondiente a los fines de impugnar el mismo.
…la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en el Parágrafo cuarto del Artículo 177, como materia de la competencia de la Sala de Juicio, el conocimiento de los asuntos relativos a la ‘inserción, rectificación, o suspensión de las partidas relativas al estado civil de los niños y adolescentes’ y el artículo 452 eiusdem señala que los procedimientos a seguir ‘serán los previstos en el Código de Procedimiento Civil para las correspondientes materias’.
…el Código Adjetivo Civil establece un procedimiento especial para los casos de rectificación y nuevos actos del estado civil en su artículo 768 y siguientes, el cual siendo específico para ello, es decir, para subsanar las irregularidades en las partidas del registro civil, no se corresponde con la acción incoada en el presente caso, en tal virtud y ante la ausencia en la legislación patria de un procedimiento a seguir para supuestos excepcionales de nulidad como el pretendido en el caso de especie, el mismo debe ventilarse por el juicio ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial’. … (Negritas y resaltados de este Tribunal).
Por su parte la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada de la Sala Plena, la cual modifica la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, por razón de la cuantía en su artículo 3, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil”. Se observa claramente que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa. No se corresponde a un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, pues su tramitación implica un Juicio Ordinario por lo cual los Juzgados de Municipio resultan incompetentes para su conocimiento; por lo tanto, y en virtud de los expuesto, resulta forzoso para este Tribunal el declarar su Incompetencia por la Materia y ordena remitir las presentes actuaciones mediante oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. ASI SE DECIDE.
De lo anterior extrae con claridad meridiana este operador de justicia, que la Resolución del 19 de marzo de 2.009, señala que los Juzgados de Municipio conocerán en Primera Instancia únicamente de los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Ahora bien, en el caso de marras se demandó la NULIDAD DE UNA PARTIDA DE NACIMIENTO, lo que significa que se trata de materia sobre el estado y capacidad de las personas, y que a tenor del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se excluyen del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía de la demanda, por lo que, al ser demandas inapreciables en dinero, la cuantía no ejerce en ellas ninguna función reguladora.
Así las cosas y, por cuanto, la Resolución del 19 de marzo de 2.009, no modifica la competencia en materia sobre el estado y capacidad de las personas, es evidente que mantiene su vigencia la Resolución publicada en la Gaceta Oficial N° 36.929 de fecha 10 de abril de 2.000, y que por ser el presente caso un juicio que versa sobre el estado y capacidad de las personas por pretenderse la nulidad del acta de nacimiento de una persona mayor de edad, el competente es un “Juzgado Ordinario de Primera Instancia en lo Civil”, Y ASI SE RESUELVE.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito.
Remítase el presente expediente con oficio al Tribunal de Primera Instancia (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito.
Líbrese oficio. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Antonio, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Quince (2.015). AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA y 156° DE LA FEDERACION.
El Juez
ABG. JOSE ANTONIO CACERES
ABG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
JAC/mfam.
Exp. No. 141-2015
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