TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, Veintidós de septiembre del año dos mil quince-

205° y 155°



PARTE OFERENTE: JHON CARLOS GONZALEZ BOBADILLA, mayor de edad, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.384.057, civilmente hábil, domiciliado en el Barrio San Isidro, Calle 10, casa Nro. 9-35 de esta Ciudad de Ureña del Estado Táchira.-


PARTE OFERIDA: YULITZA RAMÍREZ JÍMENEZ mayor de edad, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-18.354.163, con domicilio en Aguas Calientes, Barrio Carlos Andrés Pérez, Calle 3, Cras 5 y 6, casa Nro.5-49 en la Ciudad de Ureña, Estado Táchira.-




MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
(Ofrecimiento)






EXPEDIENTE: 258-2015







PARTE NARRATIVA

En fecha dieciséis de julio del año dos mil quince, corre inserta al folio uno (F.01), ofrecimiento incoada por el ciudadano JHON CARLOS GONZALEZ BOBADILLA, mayor de edad, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.384.057, civilmente hábil, domiciliado en el Barrio San Isidro, Calle 10, casa Nro. 9-35 de esta Ciudad de Ureña del Estado Táchira, en su carácter de padre del menor (Se omite el nombre) y anexos insertos del folio dos (F.02) al folio cuatro (F.04), en su carácter madre y representante del adolescente la ciudadana YULITZA RAMIREZ JIMENEZ, mayor de edad, Venezolana, titular de la cédula de Ciudadanía N° V-18.354.163, civilmente hábil. Realizo un OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs.1.500,oo) Semanales, en los meses de septiembre y diciembre el doble de dicha suma, que incluyen la cuota de manutención y las cuotas especiales para gastos de útiles escolares y decembrinos, así como también el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas y que se notifique al demandado a los fines de realizar el acto conciliatorio ante este Tribunal.

En fecha 23 de julio del año dos mil quince, corre inserto al folio cinco (F.05), Auto en el cual este Tribunal admite la presente demanda y ordena la notificación de la oferida, a los fines de realizar el acto conciliatorio y la notificación al Fiscal Especializado Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente de la apertura de la presente causa.-

En fecha cuatro de Agosto del año dos mil quince, corre inserto al folio seis (F.06) y siete (F.07), diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal consignando boleta de notificación de l a Oferida.

En fecha cuatro de agosto del año dos mil quince, corre inserto al folios ocho (F.08)y nueve (F.09), diligencia suscrita por el alguacil Temporal consignando boleta de notificación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Táchira.

PARTE MOTIVA

Este Juzgador hace uso de las facultades contenidas en el Artículo12 del Código de Procedimiento Civil en el que se consagra el principio de la verdad y de la legalidad procesal. Aun más que en el Código Civil Venezolano,


En su Articulo1.354. En el caso bajo análisis, está comprobada la relación paterno filial entre el obligado y los beneficiarios en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de Obligación y cumplimento de la obligación de manutención y Tomando en cuenta los siguientes Artículos de las Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente que establecen:

Artículo 5: La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres y las madres asuman en igualdad de condiciones sus responsabilidades y Obligaciones.

Artículo 8: El interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente., así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.

Artículo 30 Ejusdem: El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier idóneo”.

Este Juzgador observa que el obligado quiere dar cumplimiento a la obligación de manutención como es debido pero no aporto pruebas suficientes para conocer la capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre; la pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación y su consecuencial impacto en el encarecimiento de los bienes y servicios esenciales, para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la obligación de manutención, en el Artículo 369° en su último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y por cuanto se desconoce el salario del obligado, se toma como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo para el momento de tomar la decisión en consecuencia se establece un porcentaje aproximado al 30% sobre dicho salario siendo entonces como resultado la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA mensual. Y Así se decide:





PARTE DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña (Se omite el nombre) y en consecuencia el ciudadano: JHON CARLOS GONZALEZ BOBADILLA, deberá Cancelar a sus prenombrado hijo, la suma de: PRIMERO: Una cuota de manutención por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS MENSUALES (Bs.6.000,oo). SEGUNDO: En el mes de septiembre y diciembre la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.000,oo), que incluyen la cuota de manutención y la cuota especial para gastos de útiles escolares y decembrinos respectivamente TERCERO: El cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y de medicinas. CUARTO: Dichas sumas de dinero serán depositadas a la cuenta de ahorros que se aperture por este Tribunal.-
Notifíquese a las partes
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Pedro María Ureña, a los Veintidós días del mes de septiembre de dos mil quince. 205° Años de la Independencia y 156° Años de la Federación.-
Juez,

Luís Alberto León M.
Secretaria,

María Geraldine Manosalva R.-

En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las doce de la mañana (12:00 a.m.)
Secretaria,

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LALM/Mgmr/msi.-