REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Juan de Ureña, veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince.
205° y 156°

DEMANDANTE(S): ANA MERCEDES JAIMES DE LUGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.238.999, domiciliada la vereda 3, N° 12-13, Urbanización La Esperanza, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR N. BECERRA TORRES y MICHAEL EUCLIDES COLMENARES ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.185.212 y V-17.678.296, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 82.188 y 168.060.

DEMANDADO(S): IRWIN ERARDO LUGO BARRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.165.547, domiciliado en la calle 5 con carrera 1, N° 1-08, Barrio Ajuro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.

MOTIVO: SOLICITUD DE ASEGURAMIENTO DE BIENES CONYUGALES



EXPEDIENTE: 1.959-2.012



PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS


Inicia la presente causa, mediante escrito libelar presentado por la ciudadana ANA MERCEDES JAIMES DE LUGO, identificada up supra, debidamente asistida por el abogado EDGAR N. BECERRA TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.188, por Solicitud de Aseguramiento de Bienes Conyugales, contra el ciudadano IRWIN ERARDO LUGO BARRERA, identificado up supra. Asimismo, presentó recaudos anexos que corren agregado a los folios 19 al 41.
En fecha 11 de abril de 2.012, mediante auto este Tribunal admitió la solicitud de aseguramiento de bienes de la comunidad conyugal conforme a lo establecido en el artículo 171 del Código Civil, decretando este Tribunal Medida Preventiva de Embargo sobre las prestaciones sociales y secuestro del vehículo pertenecientes al ciudadano IRWIN ERARDO LUGO BARRERA, ya identificado suficientemente, se ordenó la citación del demandado. (folios 42 al 45)
En fecha 6 de junio de 2.012, mediante diligencia la ciudadana ANA MERCEDES JAIMES DE LUGO, ya identificada, debidamente asistida de, solicitó la citación del ciudadano IRWIN ERARDO LUGO BARRERA, ya identificado, en el Liceo Víctor Manuel Olivares, ubicado en la calle 9, entre carreras 7 y 8, sector Plaza Vieja de Ureña, o en la calle 1, con carrera 6, esquina, Barrio Ajuro, Aguas Calientes, Ureña. (folio 46)
En fecha 6 de junio de 2.012, mediante diligencia el ciudadano IRWIN ERARGO LUGO BARRERA, ya identificado, se dio por citado. (folio 47)
En fecha 6 de junio de 2.012, el ciudadano IRWIN ERARDO LUGO BARRERA, ya identificado, debidamente asistido por el abogado PANAGIOTTIS PITAS ALDANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 38.933, mediante diligencia apeló en el expediente igualmente niega, rechaza y contradice los hechos narrados por la solicitante. (folios 48 al 60)
En fecha 6 de junio de 2.012, mediante diligencia el ciudadano IRWIN ERARDO LUGO BARRERA, ya identificado, solicitó copia certificada de todos los folios del expediente. (folio 61)
En fecha 7 de junio de 2.012, el ciudadano IRWIN ERARDO LUGO BARRERA, debidamente asistido por el abogado PANAGIOTTIS PITAS ALDANA, ya identificados, mediante escrito apeló de las Medidas Preventivas Decretadas por este Tribunal. (folios 62 al 64)
En fecha 7 de junio de 2.012, mediante diligencia el ciudadano IRWIN ERARDO LUGO BARRERA, debidamente asistido por el abogado PANAGIOTTIS PITAS ALDANA, ya identificados, reformó escrito de apelación. (folios 65 y 66)
En fecha 12 de junio de 2.012, el ciudadano IRWIN ERARDO LUGO BARRERA, debidamente asistido por el abogado PANAGIOTTIS PITAS ALDANA, ya identificados, mediante escrito solicitó copia certificada de todas las actuaciones. (folio 67).
En fecha 18 de junio de 2.012, IRWIN ERARGO LUGO BARRERA, debidamente asistido por el abogado PANAGIOTTIS PITAS ALDANA, ya identificados, mediante diligencia solicitó se expida copia certificada del auto donde se decretan las Medidas Preventivas. (folio 70)
En fecha 19 de junio de 2.012, este Tribunal mediante auto conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca el auto de fecha 18 de junio de 2.012, por lo que se escucha apelación en un solo efecto interpuesta por el ciudadano IRWIN ERARDO LUGO BARRERA, ya identificado, por lo que se acordó remitir mediante oficio al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (folio 72)
En fecha 26 de junio de 2.012, mediante auto este Tribunal acordó remitir las copias certificadas mediante oficio N° 5710-567, al Juzgado distribuidor Superior. (folio 73 y 74)
En fecha 28 de noviembre de 2.012, mediante auto este Tribunal acuerda agregar y dar por recibido oficio N° 0530-325 de fecha 12 de noviembre de 2.012, constantes de ciento cuarenta y cinco (145) folios útiles cuaderno principal y treinta y ocho (38) folios útiles cuaderno de medidas. (folios 78 al 116)
En fecha 10 de Diciembre de 2.012, se recibe oficio sin número emanado del Jefe de Personal, adscrito a la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, a través del cual remitió cheque, numero de cheque 08264033 por la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.129.776,92). (folios 117 al 123)
En fecha 13 de diciembre de 2.012, mediante auto este Tribunal ordenó depositar en la cuenta de este Tribunal el cheque, y dejar constancia del respectivo depósito. (folio 124 y 125)
En fecha 13 de diciembre de 2.012, la ciudadana ANA MERCEDES JAIMES DE LUGO, debidamente asistida por el abogado EDGAR N. BECERRA TORRES, ya identificados, mediante diligencia solicita se le haga entrega del dinero correspondiente a las prestaciones sociales de su conyugue y las autorizaciones a Inavi Táchira y a la Alcaldía de Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. (folio 126)
En fecha 10 de enero de 2.013, este Tribunal mediante auto negó la solicitud de entrega de las prestaciones sociales, y acordó oficiar al Instituto Nacional de Vivienda y Hábitat y a la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. (folio 127 al 131)
En fecha 16 de enero de 2.013, mediante diligencia el ciudadano IRWIN ERARDO LUGO BARRERA, ya identificado, debidamente asistido por el abogado ALEXANDER SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.027, consigna anexo solicitud realizada ante Saime, y originales de las cédulas de identidad, folio 132 y 133, con sus respectivos anexos agregados a los folios 134 al 144, igualmente solicita se levanten las Medidas Preventivas decretadas.
En fecha 23 de enero de 2.013, mediante auto este Tribunal niega lo solicitado por el ciudadano IRWIN ERARDO LUGO BARRERA, ya identificado. (folio 142)
En fecha 30 de enero de 2.013, el ciudadano JOSÉ DARIO ZAMBRANO CORZO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V7.092.473, actuando en su condición de apoderado de la Depositaria Judicial la Seguridad, mediante diligencia consignó original de planilla de calculo de emolumentos, tasas y gastos, hasta el día 31 de enero de 2.013. (folios 143 y 144)
En fecha 26 de marzo de 2.013, se recibió oficio N° INAVI/GE-TA/D.V.R./N° 021, de fecha 22 de febrero de 2.013.
En fecha 25 de abril de 2.013, mediante escrito el ciudadano IRWIN ERARDO LUGO BARRERA, ya identificado, mediante el cual solicitó copia certificada del expediente, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (folio 146)
En fecha 26 de abril de 2.013, este Tribunal mediante auto niega lo solicitado por el ciudadano IRWIN ERARGO LUGO BARRERA, ya identificado, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados. (folio 147)
En fecha 8 de mayo de 2.013, el IRWIN ERARDO LUGO BARRERA, ya identificado, mediante diligencia solicitó copia simple del folio 149. (148)
En fecha 9 de mayo de 2.013, mediante diligencia IRWIN ERARGO LUGO BARRERA, ya identificado, debidamente asistido por el abogado FRANK HAROLD ROA R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.631, solicitó copia certificada de todo el expediente. (folio 149)
En fecha 10 de mayo de 2.013, mediante auto este Tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas. (folios 150)
En fecha 14 de mayo de 2.013, mediante auto conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la corrección de la foliatura de los folios 141 de cuaderno principal y 86 del cuaderno de medidas. (folio 151)
En fecha 2 de junio de 2.014, mediante escrito el ciudadano IRWIN ERARDO LUGO BARRERA, ya identificado, solicitó conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito información a la institución Bancaria y número de cuenta, si se ha hecho seguimiento del depositario judicial, si se realizó el registro de la medida cautelar y si se decretó la perención de la instancia, e igualmente que no tiene los medios económicos para sufragar los honorarios de un profesional de derecho. (folio 152)
En fecha 10 de junio de 2.014, mediante auto este Tribunal, de la revisión del expediente conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados este Tribunal niega lo solicitado, por el ciudadano IRWIN ERARDO LUGO BARRERA, ya identificado. Folios (153 y 154)
En fecha 4 de noviembre de 2.014, se recibe oficio N° 20-F23-6419-2014, de fecha 3 de noviembre de 2.014, del Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (folio 155)
En fecha 4 de noviembre de 2.014, mediante auto de abocamiento a la presente causa. (folios 156 al 158)
En fecha 23 de marzo de 2.015, el ciudadano IRWIN ERARDO LUGO BARRERA, ya identificado, debidamente asistido por la abogada LIGIA VIDALIA FONSECA GODOY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 197.873, mediante escrito solicitó la Perención de la Instancia y el levantamiento de las Medidas Preventivas Decretadas. (folios 159 al 164)
En fecha 30 de marzo de 2.015, mediante diligencia el ciudadano IRWIN ERARDO LUGO BARRERA, ya identificado, debidamente asistido por la abogada LIGIA VIDALIA FONSECA GODOY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 197.873, solicita a este Tribunal se pronuncie sobre la Perención. (folio 165)
En fecha 20 de abril de 2.015, mediante escrito el ciudadano IRWIN ERARDO LUGO BARRERA, ya identificado, debidamente asistido por la abogada LIGIA VIDALIA FONSECA GODOY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 197.873, solicitó copia certificada de los folios 143 al 166. (folio 167)
En fecha 22 de abril de 2.015, mediante auto acordó expedir las copias certificadas solicitadas. (folios 168)
En fecha 18 e junio de 2.015, el ciudadano IRWIN ERARDO LUGO BARRERA, ya identificado, debidamente asistido por la abogada LIGIA VIDALIA FONSECA GODOY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 197.873, mediante diligencia solicita la perención de la instancia. (folios 169 al 172)

CUADERNO DE MEDIDAS.

En fecha 11 de abril de 2.012, este Tribunal aperturó Cuaderno de Medidas. (folios 1 al 20)
En fecha 4 de mayo de 2.012, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió Despacho comisorio. (vuelto del folio 21)
En fecha 8 de mayo de 2.012, el Juzgado Comisionado conforme al último aparte del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, da entrada a la referida Medida Preventiva de Secuestro y Embargo y para la practica se fijará oportunidad mediante auto separado previa solicitud de la parte actora. (folio 22)
En fecha 4 de junio de 2.012, el Juzgado Ejecutor Comisionado mediante auto fijó la práctica de las Medidas el día 4 de junio de 2.012, conforme a lo establecido en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil. (folio 25)
En fecha 5 de junio de 2.012, el Juzgado Ejecutor Comisionado mediante auto acordó remitir la Comisión conferida. (folio 37)
En fecha 18 de junio de 2.012, mediante auto este Tribunal acuerda agregar la Comisión remitida mediante oficio N° 163-2.012.
En fecha 14 de mayo de 2.013, este Tribunal mediante auto acordó corregir la foliatura del folio 86, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. (folio 146)
En fecha 6 de noviembre de 2.014, mediante diligencia el abogado EDGAR N. BECERRA T., ya identificado, solicito copia certificada del poder apud acta y del acta de Secuestro sobre el vehículo. (folio 147)
En fecha en fecha 10 de noviembre de 2.014, este Tribunal mediante auto acordó expedir las copias certificadas solicitadas. (folio 148)

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Este Tribunal como director del proceso pasa a analizar el contenido de las acta procesales, se verificó la procedencia de la perención de la instancia de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto la interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, pero estos tienen obligaciones o cargas que se traducen en conductas que permiten el impulso al proceso, con el conjunto de procedimientos y actos que le son propios para ser cumplidos por los sujetos involucrados en el mismo, en la forma, tiempo y lugar establecidos en la ley para que tengan los efectos previstos en la ley, con las consecuencias perjudiciales que se derivan de su incumplimiento por ser violatorio del orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el tribunal que la detecte, tal y como lo señala la sala de la Casación Civil en sentencia N°AA20-C-2009-000539 del 26 de marzo de 2.010, y lo cual da potestad al Juez para actuar, aun de oficio.

El artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.…”

La Sala de Casación Civil, en sentencia, de fecha 06 de julio de 2.004, en lo referente a la perención estableció:

“…Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal a considerado de Aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que este ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
“…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de ordenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I. numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente da la Ley de Arancel Judicial……omisis….en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de manera diferente , pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…omisis…
.”…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento , acarreará la perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. Subrayado de este Tribunal.

Igualmente la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de octubre de 2.013, estableció:
“Determinada la competencia de la Sala para conocer de la presente acción de nulidad por inconstitucionalidad mediante sentencia N° 149/2012, le corresponde pronunciarse acerca de la materia debatida, a cuyo efecto observa:
De las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el 18 de septiembre de 2012 hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de un año.
Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en fallos Nros. 132/2012, 972/2012 y 212/2013.
En consecuencia, y establecido lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos, la causa se paralizó en estado de sentencia y los demandantes no impulsaron la misma. Así pues, visto que desde el 18 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual la abogada Michelle King Aldrey, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó se practicara la notificación de la Procuraduría General de la República, no hubo ninguna actuación de la parte recurrente que diera impulso procesal a la causa, se declara la pérdida del interés procesal y el abandono de trámite en la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica de las Comunas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.011, Extraordinaria del 21 de diciembre de 2010. Así se decide.”

Por las consideraciones antes señaladas, y de las actas que conforman el presente expediente se desprende la inactividad de la parte actora, por cuanto desde el día 13 de diciembre de 2.012, fecha en la cual la parte actora diligenció por ante este Tribunal, es decir, la causa tiene inactividad de dos (2) años y ocho (8) meses en este sentido, la inactividad procesal es atribuible a la parte actora y no imputable al Tribunal, por lo que considera quien juzga que la parte actora incurrió en PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y ABANDONO DE TRÁMITE, tal y como fue señalado anteriormente por la Sala Constitucional de nuestro mas alto Tribunal. Y así se decide.-

TERCERO
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente proceso de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se levantan las Medidas Preventivas de Embargo y Secuestro practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña, practicadas en fecha 4 de junio de 2.012.
TERCERO: en cuanto a la solicitud de autorización para el tramite del documento de propiedad, se insta a las parte revisar el folio N° 145, del cuaderno principal; en cuanto al monto de dinero de las prestaciones sociales embargadas este Tribunal hace del conocimiento a las partes ANA MERCEDES JAIMES DE LUGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.238.999 e IRWIN ERARDO LUGO BARRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.165.547, que no realizaron los tramites para el Registro del bien inmueble, así como la apertura de la cuenta de ahorros, por lo que el dinero Embargado se encuentra depositado en la cuenta corriente de este Tribunal, la cual no devenga intereses.
CUARTO: Se acuerda remitir oficio al Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que haga entrega del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: FIAT, MODELO: PALIO, AÑO: 2.003, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD1751332257629, SERIAL DE MOTOR: 6362771, USO: PARTICULAR, PLACA: EAL-42T, a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Juan de Ureña, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2.015. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Juez,

Abg. Luís Alberto León Melendres.
Secretaria,

Abg. María Geraldine Manosalva Rojas.-

En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana.
La Sria.,


Exp.1.959-2.012
LALM/mgm/radr