REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Juan de Ureña, miércoles treinta (30) de septiembre de dos mil quince.-
205º y 156°
DEMANDANTE: SAMUEL QUIROZ SALDARRIAGA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 17.152.632, domiciliado en Bogotá, República de Colombia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PEREZ GALLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.816 y V-12.209.705, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212 y 63.212, domiciliado en la calle 7, N° 2-33, local “C”, Barrio el Centro Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
DEMANDADO(S): JOSÉ ALONSO RUIZ MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.353.153, domiciliado en la calle 4, N° 2-50, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO GALPON COMERCIAL
EXPEDIENTE: N° 2.098-2.015.-
PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 25 de mayo de 2.015, el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, en su condición de apoderado judicial del ciudadano SAMUEL QUIROZ SALDARRIAGA, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 17.152.632, domiciliado en Bogotá, República de Colombia, poder otorgado por ante la Notaria Pública N° 55, de la ciudad de Bogotá, República de Colombia, con apostilla N° A2PDZF112437153, consignó escrito libelar con motivo de desalojo, contra el ciudadano JOSE ALONSO RUIZ MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.353.153, sobre un inmueble Galpón Comercial, ubicado en la calle 4 N° 2-50, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; estimó la demanda en la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 108.000,00), equivalentes a 720 Unidades Tributarias, escrito libelar que corre agregado a los folios 1 al 3, y sus respectivos anexos a los folios 3 al 8.
En fecha 2 de junio de 2.015, riela inserto auto de este Tribunal mediante el cual se ordenó un despacho saneador. (folio 9)
En fecha 10 de junio de 2.015, mediante escrito el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, reformó la demanda. (folios 10 al 12).
En fecha 15 de junio de 2.015, este Tribunal mediante auto admitió la demanda ordenando el emplazamiento del ciudadano JOSÉ ALONSO RUIZ MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.353.153, para que al segundo (2) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, diera contestación a la demanda. (folio 13)
En fecha 9 de julio de 2.015, el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia que citó al ciudadano JOSÉ ALONSO RUIZ MEDINA, ya identificado, en la calle 7, entre carreras 2 y 3, Barrio Bonilla, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. (folios 14 y 15)
En fecha 22 de julo de 2.015, mediante escrito el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, consignó escrito de promoción de pruebas y solicitó la confesión ficta de la parte demandada, por cuanto no contesto ni aporto prueba alguna. (folio 16)
En fecha 22 de julio de 2.015, este Tribunal mediante auto agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. (folio 17)
En fecha 10 de agosto de 2.015, este Tribunal mediante acta declaró desierto la evacuación de la inspección judicial promocionada por la parte demandante. (folio 18)
En fecha 10 de agosto de 2.015, este Tribunal mediante acta declaro desierto la evacuación de la testimonial del ciudadano ANTONIO MORALES MONTES, promocionada por la parte demandante. (folio 19)
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
El Tribunal de la revisión de las actas procesales pudo observar que, el demandante ciudadano SAMUEL QUIROZ SALDARRIAGA, representado por sus apoderados judiciales CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PÉREZ GALLO, ya identificados, solicitaron el Desalojo del inmueble destinado para actividad industrial, ubicado en la calle 4, N° 2-50, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, con un área aproximada de 12,60 metros de frente y 38,00 metros de fondo, con los siguientes linderos NORTE: con calle 4, SUR: con Ramona viuda de Ramones, ESTE: con mejoras de Brigida Álvarez Y OESTE: con mejoras de Carlos Ramírez. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO OCHO Y MIL BOLÍVARES (Bs.108.000,00), equivalentes a 720, unidades tributarias.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Operador de Justicia constata que en el auto de fecha 22 de julio de 2.015, se agregaron y admitieron las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, pero por error involuntario se fijó para la evacuación de la testimonial y la inspección judicial promocionadas el décimo (10) día de despacho siguiente sin constatar los días de promoción y evacuación transcurridos, asimismo, en fecha 10 de agosto de 2.015, se declaró desierto tanto la evacuación testimonial como la inspección judicial. Quien juzga considera necesario resaltar el criterio establecido por la Sala De Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 9 de agosto de 2.000, en la cual señalan el criterio establecido sobre las reposiciones inútiles:
“Por la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ordena evitar las reposiciones inútiles y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, la cual en concordancia con el texto constitucional estableció: 1) no se declarará la nulidad de la sentencia para evitar las reposiciones inútiles, si una concreta deficiencia de forma no impide que la sentencia alcance su fin, el cual no es otro que la resolución de la controversia con fuerza de cosa juzgada; y 2) dado que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil privilegia la resolución de las cuestiones de forma y el texto constitucional da prioridad a la resolución de la controversia, produciéndose una contradicción con la vigente Constitución, se “desaplica la regla legal del artículo 320 que obliga a resolver, en primer término, en forma excluyente en caso de procedencia, el recurso de forma, para asumir la función de determinar, en cada caso concreto, cuál es el orden de la decisión que mejor sirve a los fines de hacer efectiva justicia”.
Por lo tanto, el fin del proceso consiste en la composición del litigio de acuerdo al derecho y la equidad para satisfacer la necesidad de justicia, y evitar una composición cuyo fin es ella en sí misma generando principios normativos distantes de la realidad efectiva.
En este sentido afirma Francisco Carnelutti en Sistema de Derecho Procesal Civil:
“... justicia es la conformidad con una regla... por consiguiente, la composición será justa cuando sea conforme a la regla que en el proceso se haya de aplicar, y por ello, según los casos, cuando sea conforme al Derecho o a la equidad. Por otra parte, la conformidad con la regla es que la composición sea justa, en cuanto sea juzgada como tal, distinguiéndose, en este sentido, la justicia individual y la social. Ahora bien: no cabe duda de que la justicia a que debe satisfacer la composición del litigio es esta segunda y no la primera, o sea en otros términos, que la conformidad de la solución con la regla ha de ser reconocida por la opinión pública.””
Por lo que en aplicación del criterio establecido de manera pacifica y reiterada por la Sala de nuestro mas alto Tribunal, este Juzgador considera innecesaria la reposición de la causa, por cuanto a pesar de que se fijo la evacuación de la testimonial y la inspección judicial el promovente no evacuo las mismas y por cuanto el deber de quien juzga es el de garantizar una respuesta justa apegada a la realidad social, y a la expectativa plausible de los administrados, es por ello que este operador de Justicia evaluó la conducta procesal de las partes en el presente juicio.
Siendo así la cosas este Juzgador pasa analizar la naturaleza de la acción interpuesta, por cuanto el actor fundamentó la misma en que el inmueble objeto de la pretensión se encuentra destinado para actividad industrial. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 4, establece:
“Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados.” Negritas y subrayado de este Tribunal
Ahora bien al encontrarse excluido el inmueble objeto de la pretensión del ya mencionado decreto, el actor fundamento su acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal a, que establece:
“Que el Arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento, correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas”
En este orden de ideas es necesario señalar que la parte demandada, no consignó escrito de contestación de la demanda, y nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 887, establece:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”
De la norma adjetiva civil señalada y de la revisión del expediente se constata que el demando no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 887, por cuanto no realizó escrito contestación a la demanda; por tanto es forzoso para este Tribunal en consonancia con lo sucedido en actas establecer que se encuentra confeso en la presente causa y Así debe decidirse.
A tales efectos y en concordancia con lo arriba establecido es necesario analizar lo preceptuado en el artículo 362 ejusdem, expresamente establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días, si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento” .(subrayado y negrilla de quien aquí juzga )
De conformidad con el contenido de la norma jurídica, citada anteriormente, tres (3) son los requisitos que se requieren para que exista la confesión ficta y son los siguientes:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2. Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho, que no este prohibida por la ley; y
3. Que el demandado nada probaré que le favorezca.
Ahora bien, resulta conveniente analizar si, en el caso sub-iudice se da el cumplimiento de esos tres (3) requisitos, para determinar si procede o no la confesión ficta.
Con relación al primer requisito de la revisión realizada a las actas procesales se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal establecida al efecto; por cuanto consta en autos que el día 9 de julio de 2.015, fue citado legalmente el demandado, feneciendo el día de contestación la demanda el día 14 de julio de 2.015.
De lo que se evidencia, al no constar en autos ningún escrito para la contestación a la demanda, considera este sentenciador cumplido el primer requisito para que se produzca la confesión ficta del demandado.
Con respecto al segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no esté tutelada por ella, se tiene, que los hechos narrados en el escrito de demanda, de manera que la petición del actor tiene asidero legal y así se da por cumplido el segundo requisito.
De las actas procésales que conforman el presente caso no se evidencia que haya algún escrito de promoción de pruebas de la parte demanda consignando antes del vencimiento del lapso para promover pruebas conforme a la norma adjetiva civil.
De la confesión ficta se desprende que la carga de la prueba se invierte y recae incuestionablemente sobre la parte demandada quien, por mandato expreso del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tiene que probar algo que le pudiere favorecer y que desvirtué la confesión ficta y, como ya se mencionó anteriormente, el demandado no promovió ninguna prueba que le favoreciera.
Por consiguiente, teniendo como confeso al demandado su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la Jurisprudencia de Casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.
Para poder demandarse una acción de desalojo de un inmueble por falta de pago, debe quedar plenamente comprobado:
1.- la existencia de la relación arrendaticia
2.- que el contrato sea verbal o por escrito a tiempo indeterminado
3.- que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas
En el presente caso el demandado adeuda treinta y seis (36) mensualidades al momento de la interposición de la demandada. Por lo que quedo demostrado cada uno de los supuestos del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera procedente declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadano JOSÉ ALONSO RUIZ MEDINA, ya identificados por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por el ciudadano SAMUEL QUIROZ SALDARRIAGA, ya identificado, por no haber promovido prueba alguna que le favorezca. Así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: se ordena al ciudadano JOSÉ ALFONSO RUIZ MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.353.153, domiciliado en la calle 4, N°! 2-50, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, a entregar el inmueble destinado para actividad industrial, ubicado en la calle 4, N° 2-50, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, con un área aproximada de 12,60 metros de frente y 38,00 metros de fondo, con los siguientes linderos NORTE: con calle 4, SUR: con Ramona viuda de Ramones, ESTE: con mejoras de Brigida Álvarez Y OESTE: con mejoras de Carlos Ramírez, totalmente desocupado de personas y cosas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2.015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
Juez
Abg. Luís Alberto León Melendres.
Secretaria.
Abg. María Geraldine Manosalva Rojas
En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo tres horas de la tarde (03:00 p.m.).
Exp. 2.098-2.015
LALM/mgmr/radr.-
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