REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
205º Y 156º
EXPEDIENTE Nº 2734/2015
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano EDUARDO JOSE MENDOZA MURZI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.234.879 y domiciliado en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana MILLICENT VIRLEY ALFONSO GRIMALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.474.001, domiciliada en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: REIDEER SMITH RIVAS RIVAS, Inpreabogado N° 180.704.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A …
PARTE NARRATIVA
Al folio 1, corre inserto escrito de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, presentado por el ciudadano EDUARDO JOSE MENDOZA MURZI, a favor de su hijo …, en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, para la época escolar y de navidad ofrece darle lo equivalente al 50% de todos los gastos que se ocasionen en esas temporadas, más el 50% de los gastos médicos y de medicinas. Solicita la citación de la madre de su hijo y se notifique al Fiscal del Ministerio Público competente. Anexó Partida de Nacimiento de su hijo y fotocopia de su Cédula de Identidad.
Al folio 4, corre agregado auto de fecha 12 de mayo de 2015, mediante el cual se admite la Fijación de la Obligación de Manutención por Ofrecimiento presentado por el ciudadano EDUARDO JOSE MENDOZA MURZI; se acordó la citación de la ciudadana MILLICENT VIRLEY ALFONSO GRIMALDO y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 5 y su vuelto).
Al folio 6, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS ARTAHONA, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público, debidamente firmada (Folio 7).
Al folio 8, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS ARTAHONA, mediante la cual consigna Boleta de Citación de la ciudadana MILLICENT VIRLEY ALFONSO GRIMALDO debidamente firmada (folio 9).
Al folio 10, corre agregada diligencia suscrita por la ciudadana MILLICENT VIRLEY ALFONSO GRIMALDO, asistida por el abogado en ejercicio REIDEER SMITH RIVAS RIVAS, mediante el cual solicita copia simple del folio 1 del expediente.
Al folio 11, corre agregada diligencia mediante la cual la ciudadana MILLICENT VIRLEY ALFONSO GRIMALDO, otorga Poder Apud Acta al abogado en ejercicio REIDEER SMITH RIVAS RIVAS.
Al folio 12, corre agregada Acta de fecha 15 de julio de 2015, mediante la cual siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para la celebración del Acto Conciliatorio se hizo presente la parte demandada ciudadana MILLICENT VIRLEY ALFONSO GRIMALDO, asistida por el abogado en ejercicio REIDEER SMITH RIVAS RIVAS, a quien se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…la parte demandante nunca ha procurado un bienestar basado en un nivel adecuado de vida que requiere su hijo, es decir, ha incumplido …con los principios y garantías constitucionales consagrados en el artículo 78 de la norma fundamental, el artículo 30 de la LOPNNA, así como el artículo 365 y siguientes de la ley especial…no se está de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el ciudadano EDUARDO JOSE MENDOZA MURZI, con relación al monto de la obligación de manutención es decir, con los Bs. 2.000,00; toda vez que basado en el sistema económico actual, la inflación y de acuerdo a la determinación de la obligación de manutención establecida en el artículo 369 de la LOPNNA, debe tomarse como referente el salario mínimo para el cálculo…el ciudadano…es comerciante del libre ejercicio por lo que mal podría un quantum de Bs. 2.000,00 cuando el mismo posee bienes y acciones en personas jurídicas de lo cual en su oportunidad legal se demostrará…solicito que la obligación de manutención se establezca en la cantidad de Bs. 5.000,00, más el 50% de todos los gastos concernientes al niño … conforme al artículo 30 de la Ley especial…”. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (1999), se abre el lapso probatorio.
A los folios 13 y 14, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 20 de julio de 2015, consignó recaudos que rielan del folio 15 al 42.
Al Folio 43, riela auto de fecha 20 de julio de 2015, mediante el cual se admiten las pruebas presentado por la parte demandada.
Al folio, riela diligencia de fecha 20 de julio de 2015, presentada por el apoderado de la parte demandada solicitando la ampliación del lapso probatorio.
Del folio 46 al 49 y del folio 51 al 69, corren insertas actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
1) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
a) ACTA DE NACIMIENTO Nº 5848/2010: Producida con el libelo de la demanda, corre inserta al folio 3 en copia simple, consiste en instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que el niño …. nació el día 29 de octubre del año 2010 y es hijo de los ciudadanos EDUARDO JOSE MENDOZA MURZI y MILLICENT VIRLEY ALFONSO GRIMALDO.
2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
a) CONSTANCIA DE ESTUDIO, LISTA DE UTILES ESCOLARES, INFORMES MEDICO, RECIPES, RESULTADOS DE EXAMENES: Corren insertos de los folios 15 al 39, se trata de documentos administrativos, que no fueron desvirtuados por la parte demandante, razón por la cual quien juzga los valora de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:
" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1.998, página 460 y siguientes).
De los instrumentos bajo estudio, se verifica los diferentes gastos que se han ocasionado con el …
b) COTIZACION DE POLIZAS DE SEGURO: Corren insertos de 40 al 42, consisten en instrumentos privados emanados de diferentes Aseguradoras, estos documentos se desechan por no contener firma ni sello.
c) INSPECCIÓN JUDICIAL: Riela al folio 49, se trata de un medio de prueba realizado en la casa de habitación del demandante, al respecto, oobserva esta sentenciadora que el medio probatorio, fue realizado en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y le confiere PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con lo previsto en el artículo 1428 del Código Civil, sin embargo no aporta elementos de convicción para la resolución del presente caso.
d) TESTIMONIALES: Promovidas durante la fase probatoria, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos:
.- ANYELA LISBETH RIVAS SERNA: Riela inserta al folio 47, bajo fe de juramento declaró ser venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.353.203, de 27 años de edad, estudiante y domiciliada en a carrera 3, calle 1, Barrio La Palmita, Libertad, Municipio Capacho Viejo, estado Táchira. Al ser analizado su testimonio pudo constatar quien juzga que la testigo conoce a la ciudadana MILLICENT VIRLEY ALFONSO GRIMALDO como desde hace unos veinte años y son familia; que igualmente conoce al ciudadano EDUARDO JOSE MENDOZA MURZI, desde hace varios años, ya que el fue criado en el mismo barrio que ella; afirmó que el ciudadano EDUARDO JOSE MENDOZA MURZI, “… Casi nunca lo he visto con él, de por si desde que el niño nació, solamente lo he visto dos veces y me consta que los abuelos le han dado todo para la crianza del niño…”; adujo que el ciudadano EDUARDO JOSE MENDOZA MURZI “…Si ha tenido bienes y de hecho es accionista del Centro Turístico Vegasol, ha tenido carros, enseres de hogar…”; que le consta que el ciudadano EDUARDO JOSE MENDOZA MURZI no tiene más hijos legalmente reconocidos y por lo tanto no posee ninguna otra carga familiar; que el ciudadano EDUARDO JOSE MENDOZA MURZI, “…últimamente lo he visto en una camioneta Silverado azul”.
.- VICENTE OMAR ALFONSO LEON: Riela inserta al folio 69, bajo fe de juramento declaró ser venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.224.730, de 52 años de edad, metalúrgico, domiciliado en el Barrio Puente Unión Parte Alta, carrera 2 bis, Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira. Al ser analizado su testimonio pudo constatar quien juzga que el testigo conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana MILLICENT VIRLEY ALFONSO GRIMALDO, “…porque es mi hija”; afirmó que el ciudadano EDUARDO JOSÉ MENDOZA MURZI, “…en lo absoluto el no tiene otra carga familiar.”. Señaló que el ciudadano EDUARDO JOSÉ MENDOZA MURZI, “…sí, se que trabaja, ha tenido sus carros, me imagino que sí, es comerciante, trabaja en eso, anteriormente trabajaba en una licorería…”.
Analizadas detenidamente las testimoniales anteriores, se arriba a la conclusión por quien juzga, que no aportan elementos de convicción para resolver el fondo de la controversia.
e) PRUEBA DE INFORMES: Fue promovido oportunamente, sin embargo, no puede ser objeto de valoración en virtud de que no consta en autos el resultado del mismo.
f) FOTOGRAFIAS: Corren insertas de los folios 51 al 67, se desechan las mismas en virtud de que no fueron promovidas oportunamente, ya que la demandante las presentó durante el periodo de extensión del lapso concedido para la evacuación de las pruebas.
2º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).
Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, comprende:
“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)
La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)
A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que al folio 3, riela copia simple del Acta de Nacimiento signada con el N° 5848/2010, expedida por el registro Civil de las Unidades Hospitalarias Públicas del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; consiste en instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que el niño…nació el día 29 de Octubre del año 2010 y es hijo de los ciudadanos EDUARDO JOSE MENDOZA MURZI y MILLICENT VIRLEY ALFONSO GRIMALDO.
Habiéndose demostrado la filiación que une al beneficiario de autos con el ciudadano EDUARDO JOSE MENDOZA MURZI, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora, que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Igualmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica este requisito, sólo consta lo dicho por el apoderado de la parte demandada en la audiencia conciliatoria, donde manifiesta que el mismo trabaja como comerciante en el libre ejercicio y que debe ser calculado el quantum de la Obligación de Manutención por el sueldo mínimo; es por lo que esta juzgadora, tiene como indicio y medio idóneo para fijar la obligación de manutención a favor del acreedor alimentario el sueldo mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en Bs. 7.421,68, tal como los disponen los artículos 8 y 369 de la ley especial. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Para finalizar, debe esta sentenciadora resaltar que de los autos no quedó demostrada fehacientemente la capacidad económica del ciudadano EDUARDO JOSE MENDOZA MURZI, por lo que resulta improcedente la cantidad solicitada por la madre del beneficiario de autos en la audiencia de fecha 15 de julio de 2015 (folio 12), toda vez que no aportó elementos de convicción que permitieran a esta sentenciadora determinar que el alimentista cuenta con recursos superiores al sueldo mínimo y así establecer el monto alimentario en la suma requerida. Siendo ello así, se arriba a la conclusión de que la solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención presentada por obligado, es procedente y debe declararse parcialmente con lugar, por lo tanto las cantidades para la Manutención serán establecidas por esta sentenciadora en la dispositiva del fallo atendiendo al interés superior del niño reclamante. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL …., DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Ofrecimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentado por el ciudadano EDUARDO JOSE MENDOZA MURZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.234.879 y domiciliado en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, contra la ciudadana MILLICENT VIRLEY ALFONSO GRIMALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.474.001, y con domicilio en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de SEPTIEMBRE de 2015.
TERCERO: En cuanto a los gastos de las temporadas Escolar (Agosto) y Decembrina, y los gastos de asistencia médica y medicinas, serán cancelados en un 50%, por ambos padres, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo, a los Veintidós días del mes de Septiembre del año dos mil quince. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JANETH MOREBIA CACERES ROJAS
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _________, quedando registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Janeth Morebia Cáceres /Secretaria Temporal
Exp. No. 2734/2015
BYVM/Va sin enmienda.-
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