REPUBLICA BOLIIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
La Grita, 22 de Septiembre de 2015
203° y 154°
SOLICITUD: 2024
MOTIVO: INSPECCION OCULAR
SOLICITANTE: ALDRUBAL CONTRERAS
En fecha 20-12-2013, se recibió constante de (02) folios útiles, solicitud de Inspección Ocular presentada por el ciudadano, ALDRUBAL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.807.923, con domicilio en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, asistido por la abogada BLANCA LISSEL MORALES CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° V-11.460.598, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 75.618, de este domicilio y hábil. (F. 1-2).
Por auto de fecha 08-01-2014, se le dio entrada a la presente solicitud y se fijo el día viernes 10 de Enero de 2014, a las 09:00 a.m., para practicar la Inspección Ocular solicitada y acordada. (F. 03).
En fecha 10-01-2014, siendo las Nueve de la mañana del día y hora fijada para realizar el traslado del tribunal a la dirección indicada para la práctica de la Inspección Ocular solicitada, se presento por ante este Despacho la Abg. BLANCA LISSELL MORALES CARRILLO, identificada en autos y solicito que el Tribunal no se trasladara al sitio indicado para la practica de la Inspección Ocular solicitada por cuanto el solicitante manifestó que hubo conciliación extrajudicial con su concubina. (F. 04).
Ahora bien de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el solicitante de autos no le ha dado impulso a la presente solicitud desde la fecha en la cual se presento la Abg. BLANCA LISSELL MORALES CARILLO donde declaro que el solicitante de autos había llegado a un acuerdo extrajudicial con su concubina y que ya no era necesaria la practica de la Inspección Ocular, esto es desde el 10 de Enero de 2014, encontrándose la causa paralizada por más de un (01) año.
Al respecto el legislador en el Código de Procedimiento Civil crea la figura de la perención como un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir cierto periodo en estado de inactividad, tal y como lo señala el artículo 267 que al efecto establece:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Y como quiera que desde el día 10 de Enero de 2015, fecha en la cual se presento la Abg. BLANCA LISSELL MORALES CARILLO donde declaro que el solicitante de autos había llegado a un acuerdo extrajudicial con su concubina y que ya no era necesaria la practica de la Inspección Ocular, han transcurridos más de Un (01) año sin que la parte solicitante le de el impulso de ley correspondiente, constituyéndose el supuesto contemplado en el artículo antes mencionado, lo procedente es declarar la Perención de la causa y Así se Decide.
En consecuencia este JUEZ PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, declara la PERENCIÓN de la presente solicitud y ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
EL JUEZ
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Abg. GEORGE LASTRA POZO
EL SECRETARIO
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Abg. JOSE ENRIQUE GANDICA
En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo la 01:30 p.m., dejándose copia para el archivo del tribunal.
EL Secretario
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Solicitud Nº 2024
GLP/víctor