REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
205º Y 156º
PARTE DEMANDANTE: CARMEN EULADIA ESTEBAN PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.678.874, de este domicilio y Civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: CARLOS VALENCIA ARIAS, Extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 88.164.259, de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE: 733-2008
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 15-01-2014, la ciudadana: CARMEN EULALIA ESTEBAN PEÑA, actuando con el carácter de autos, presentó escrito constante de Un (01) folio útil en el cual demanda al Ciudadano: CARLOS VALENCIA ARIAS, por AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, oo), mensuales y en los meses de septiembre y diciembre el doble de dicha cantidad. Así mismo solicitó la notificación del obligado de autos para que cumpla con el monto adeudado. (F. 30).
En fecha 20-01-2014, se observa auto del Tribunal mediante el cual admitió la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION y acordó, citar al ciudadano antes mencionado, para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos su citación, a las Once (11:00) de la mañana, a los fines de intentar conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte solicitante, y en caso de no lograrse la misma, el demandado debería dar contestación por si o por medio de apoderado a la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: CARMEN EULALIA ESTEBAN PEÑA, abriéndose un lapso de pruebas de ocho (08) días de Despacho, contados a partir del día siguiente después de la conciliación y/o contestación, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serían resueltas en la sentencia definitiva. Se libró Boleta de Citación al demandado y Boleta de Notificación a la Fiscal XV de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le hizo saber a la parte que en la oportunidad del acto conciliatorio se trataría lo referente a la deuda. (F. 31-33).
En fecha 06-02-2014, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifestó que notificó a la Fiscal XV de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 34-35).
En fecha 20-02-2014, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que consignó Boleta de Citación librada para el demandado de autos, debidamente cumplida. (F. 36-37).
II
PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos CARMEN EULADIA ESTEBAN PEÑA y CARLOS VALENCIA ARIAS, con la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentra inserta en el presente expediente, cursante al folio 02; La cual este Juzgador los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.
De la demanda interpuesta se evidencia que el problema planteado es el Aumento de la Obligación de Manutención, la cual no ha sido aumentada desde el 16 de Junio de 2008, fecha del acuerdo de las partes y que fue homologado por este Tribunal.
Siendo la oportunidad para contestar la demanda, el demandado a pesar de estar debidamente citado no ejerció su derecho a la defensa y en el lapso de pruebas contemplado en la Ley Especial ninguna de las partes promovió medio probatorio alguno.
En primer término, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la Obligación de Manutención consagra:
ARTÍCULO 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al: Sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña y adolescente”.
ARTÍCULO 377: “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención:
1) es irrenunciable e inalienable”….
Así mismo el artículo 369 establece: “Para la determinación de la Obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante no promovió dentro de la oportunidad legal prueba que demostrara la capacidad económica del demandado de autos, elemento que junto a sus necesidades debe ser tomado por este Tribunal, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, pero siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida y pudiéndose haberse visto gradualmente afectados las necesidades e intereses de la beneficiaria en la presente causa en razón del constante proceso inflacionario que sufre la Economía del País, lo que produce un encarecimiento de los bienes y/o servicios que requiere la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), para satisfacer sus necesidades, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Aumentar la Obligación de Manutención a la suma OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) mensuales más el 50 % de los gastos extraordinarios y Así se decide.
Con respecto al monto adeudado alegado por la parte demandante, este Juzgador le observa a la Ciudadana CARMEN EULADIA ESTEBAN PEÑA, que nuestra Ley Especial no contempla un procedimiento para el cumplimiento de la obligación contraída como si lo contempla en los casos de fijación, aumento y/o revisión, por lo que en caso de que exista atraso en el paso del monto por concepto de Obligación de Manutención, debe tramitarse a través de la ejecución voluntaria y forzosa contemplada en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se acuerda que el secretario adscrito a este Despacho verifique el monto adeudado y una vez se de cumplimiento a lo anteriormente indicado se procederá a notificar al obligado concediéndole un plazo de 5 días de conformidad con lo establecido en el artículo 524 ejusdem, so pena de proceder a la ejecución forzosa y Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el Aumento de La Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: CARMEN EULADIA ESTEBAN PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.678.874, de este domicilio y Civilmente hábil , en contra del Ciudadano CARLOS VALENCIA ARIAS, Extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 88.164.259, de este domicilio y civilmente hábil, quien actúa en su beneficio e interés de la adolescente MARIA ALEJANDRA VALENCIA ESTEBAN, en la que se acuerda:
PRIMERO: Se Aumenta la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES, (Bs.800,oo) mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin en la Institución Bancaria Bicentenario, a nombre de la Ciudadana: CARMEN EULADIA ESTEBAN PEÑA.
SEGUNDO: Con respecto a los gastos escolares, decembrinos, médicos y medicinas, serán compartidos en un 50% por cada uno de los progenitores de la niña.
TERCERO: Se acuerda que el secretario adscrito a este Despacho verifique el monto adeudado y una vez se de cumplimiento a lo anteriormente indicado notifíquese al Ciudadano CARLOS VALENCIA ARIAS, concediéndole un plazo de 5 días de conformidad con lo establecido en el artículo 524 ejusdem para el cumplimiento voluntario de su obligación, so pena de proceder a la ejecución forzosa.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2015.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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ABG. GEORGE LASTRA POZO EL SECRETARIO
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ABG. JOSE ENRIQUE GANDICA GONZALEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:00 p.m., se dejó copia para el archivo del Tribunal.
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El Secretario
Exp. N° 733-2008
GLP.-
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