REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
205º Y 156º
PARTE DEMANDANTE: FRANCY LIMALAY GARAVITO ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.288.970 y Civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: NELSON CRISTANCHO ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-84.386.586 y civilmente hábil.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE: 1849-2013
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 04-03-2015, el ciudadano: NELSON CRISTANCHO ARENAS, actuando con el carácter de progenitor del niño: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de cinco (05) años de edad, presentó escrito constante de Un (01) folio útil en el cual realizo un ofrecimiento de Aumento de la Obligación de Manutención a la Ciudadana: FRANCY LIMALAY GARAVITO ROA, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) mensuales. (F. 11).
En fecha 09-03-2015, se observa auto del Tribunal mediante el cual admitió el Ofrecimiento de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION y acordó citar a la demandante de autos, antes identificada, para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos su citación, a las Diez (10:00) de la mañana, a los fines de intentar conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte demandante y en caso de no lograrse la misma, el demandado debería dar contestación por si o por medio de apoderado a la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por el ciudadano: NELSON CRISTANCHO ARENAS, abriéndose un lapso de pruebas de ocho (08) días de Despacho, contados a partir del día siguiente después de la conciliación y/o contestación, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. Se libró Boleta de Citación a la demandante y Boleta de Notificación a la Fiscal XIII de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 12-14).
En fecha 14-04-2015, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifestó que notificó a la Fiscal XIII de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 15-16).
En fecha 21-05-2015, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en el cual consigna la boleta de citación librada para la demandante de autos, debidamente cumplida. (F. 17-18).
En fecha 27–05-2015, oportunidad fijada para el acto conciliatorio acordado con respecto a la solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, se hicieron presentes ambas partes, ciudadanos: NELSON CRISTANCHO ARENAS y FRANCY LIMALAY GARAVITO ROA, quienes expusieron sus alegatos, NO HABIENDO CONCILIACIÓN. Se le hizo a saber a las partes de la oportunidad para contestar la demanda y de la apertura del lapso probatorio. (F. 19).
En fecha 27–05-2015, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentada por la ciudadana: FRANCY LIMALAY GARAVITO ROA, quien manifestó no estar de acuerdo con el monto ofrecido y solicitó que se fije por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) mensuales. (F. 20).
En fecha 02–06-2015, se recibió diligencia presentada por la ciudadana: FRANCY LIMALAY GARAVITO ROA, quien consignó como elementos probatorios los siguientes: Estado de cuenta del Banco de Venezuela, Declaración y pago de impuesto del Negocio, letrero del negocio y fotografías de motocicleta, relacionadas con el ciudadano: NELSON CRISTANCHO ARENAS. (F. 21-29).
En fecha 05-06-2015, se observa auto de este Tribunal en el que admite las pruebas presentadas por la parte demandada, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. (F. 30).
En fecha 10-06-2015, se dictó auto por este Tribunal en el que el ciudadano Juez Temporal Abg. José Enrique Gandica González, se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó proseguirla en el estado en que se encontraba y en consecuencia dictó un auto para mejor proveer y ordenó oficiar a la entidad financiera Banco de Venezuela, solicitando la remisión de los estados de cuenta y movimientos bancarios del ciudadano: NELSON CRISTANCHO ARENAS, durante el año 2015. (F. 31-32).
En fecha 31-07-2015, se recibió oficio N° 451/2015, emanado del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripcion Judicial del estado Táchira, donde remiten oficio GRC-2015-53906, emanado del departamento de Suministro de Información al Cliente del Banco de Venezuela en el que dicha institución bancaria anexa los movimientos bancarios de la cuenta corriente que posee en esa entidad financiera el ciudadano: NELSON CRISTANCHO ARENAS, por cuanto fue remitido a ese Tribunal. (F. 34-42)
II
PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos NELSON CRISTANCHO ARENAS y FRANCY LIMALAY GARAVITO ROA con su hijo (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursante al folio 05; La cual este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Aperturado el procedimiento a pruebas la parte demandante no promovió prueba alguna para demostrar sus alegatos, sin embargo la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
A los folios 22 al 24, constan copias fotostáticas simples de movimientos bancarios de la Cuenta N° 0102-0162-49-00-00025195 del Banco de Venezuela, agencia La Grita, las cuales por no tener indicado el Titular de la cuenta, este Tribunal no aprecia ni valora, por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa.
A los folios 25 y 26 del presente expediente, consta copia fotostática simple de Declaración y pago de Impuesto al Valor Agregado emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), contentiva del pago del tributo por parte del demandante de autos, Ciudadano CRISTANCHO ARENAS NELSON, la cual este Tribunal no aprecia ni valora por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa.
A los folios 27 al 29, constan un total 3 impresiones contentivas de fotografías de motocicletas, las cuales este Tribunal no aprecia ni valora por cuanto no contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa.
De la demanda interpuesta se evidencia que la controversia que se suscita es respecto al monto ofrecido por el padre del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), el cual no fue aceptado por la progenitora, quien solicita la suma de 6000,00 Bolívares.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” .
Así mismo el artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal). De Igual manera, establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la progenitora del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), no demostró durante el lapso probatorio que el Ciudadano NELSON CRISTANCHO ARENAS, esta en condiciones para cancelar por concepto de Aumento de Obligación de Manutención la suma requerida, sin embargo el Tribunal haciendo uso de las facultades concedidas en la Ley Especial acordó Auto para Mejor Proveer solicitando los movimientos bancarios de la cuenta de la cual es titular el progenitor del niño, la cual este Tribunal aprecia y le otorga valor probatorio por cuanto demuestra que percibe ingresos mensuales que permiten aumentar la Obligación de Manutención en una suma mayor a la ofrecida en su escrito libelar. Sin embargo observa este Juzgador que los movimientos mensuales no son fijos, sino por el contrario varían mes a mes, pero siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida y pudiéndose haberse visto gradualmente afectados las necesidades e intereses del beneficiario en la presente causa en razón del constante proceso inflacionario que sufre la Economía del País, lo que produce un encarecimiento de los bienes y/o servicios que requiere el niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), para satisfacer sus necesidades, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Aumentar la Obligación de Manutención a la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,00), Mensuales, más el 50 % para cada uno de los progenitores de los gastos médicos, de medicina, escolares y decembrinos y ASÍ SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Ofrecimiento de Aumento de La Obligación de Manutención, formulada por el ciudadano: NELSON CRISTANCHO ARENAS, Extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-84.386.586, en contra de la ciudadana: FRANCY LIMALAY GARAVITO ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.288.970, en beneficio e interés del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en la que se acuerda:
PRIMERO: Se Aumenta la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,00), Mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta bancaria de la Institución Banco Bicentenario, a nombre de la demandante de autos.
SEGUNDO: Con respecto a los gastos escolares, decembrinos, médicos y medicinas serán compartidos en un 50 %, por cada uno de los progenitores.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de 2015.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL
EL JUEZ,
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ABG. GEORGE LASTRA POZO
EL SECRETARIO,
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Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA G.
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
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El Secretario.
Exp. N°1849-2013
GALP.-
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