REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE No. 913-2015
PARTES:
DEMANDANTE: BECKY YORSIELIS PEREIRA MORENO, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 18.720.256, domiciliada en la vereda 8 No. 20, Urbanización Andrés Bello, Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira.
DEMANDADA: CARLOS JULIO PEREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.491.116, domiciliada en la carrera 8 Bis, No. 9-69, Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira.
BENEFICIARIO: SE OMITEN NOMBRES
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE NARRATIVA
El presente expediente se inició por ante este despacho, en fecha 08 de abril de 2005, quien procedió a darle entrada en fecha 11 de abril de 2005, quedando registrado bajo el Número 913-2005.
Al folio ciento treinta y nueve (139) riela acta de fecha 23 de septiembre de 2015, mediante la cual el ciudadano CARLOS JULIO PEREZ SANCHEZ, expuso textualmente lo siguiente: “Yo pasaba la mensualidad la cantidad de SETECIENTOS MENSUALES (Bs. 700,00) y voy aumentar OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para quedar así dicha mensualidad en MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) en este estado la solicitante manifestó que si hay más gastos extras que dios quiera y no sea así ella consignará facturas de gastos para que sean pagados entre los dos. En este estado toma el derecho de palabra la ciudadana Juez y les manifiesta que debe dar cumplimiento estricto con lo estipulado y que los bonos de diciembre y septiembre quedan por la misma cantidad de la mensualidad es decir, en septiembre y diciembre son por el doble que serian TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00) cada uno de los señalados y los demás gastos que se susciten serán por ambos progenitores en un 50% cada uno es decir de médicos, medicina, odontológicos y otros.”. El Tribunal para decidir hacer las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
PRIMERA: El artículo 294 del Código Civil en su último aparte establece; “Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”. Del análisis hecho a la disposición anterior se deducen las condiciones que pueden alterar o variar el monto de la obligación de manutención fijada anteriormente, así como es necesario tomar en cuenta la necesidad de los adolescentes, que contribuye en gran parte a que los mismos se desarrollen de manera integral, imprescindible a su crecimiento y a las condiciones tanto físicas como intelectuales, por otro lado y así lo dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el último aparte del artículo 369, el cual textualmente expresa: “…La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará en referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
SEGUNDA: De igual manera establece el artículo 384 eiusdem que todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la obligación de manutención debe ser decidido por vía judicial, y visto que en la presente causa se han cumplido con todos los extremos de Ley, por cuanto el demandado se presento en este despacho y manifestó, que va aumentar OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para quedar así dicha mensualidad en MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) e igualmente la demandante manifestó que si hay más gastos extras consignará facturas de gastos para que sean pagados entre los dos y que los bonos de diciembre y septiembre quedan por la misma cantidad de la mensualidad es decir, en septiembre y diciembre son por el doble que serian TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00) cada uno de los señalados y los demás gastos que se susciten serán por ambos progenitores en un 50% cada uno es decir de médicos, medicina, odontológicos y otros. ASI DEBE DECIDIRSE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Con base al ofrecimiento realizado por el demandado ciudadano CARLOS JULIO PEREZ SANCHEZ, este Tribunal la fija el aumento de la obligación de manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para un total mensual en MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) los demás gastos extras serán pagados entre los dos y que los bonos de diciembre y septiembre quedan por la misma cantidad de la mensualidad es decir, en septiembre y diciembre son por el doble que serian TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00) cada uno de los señalados y los demás gastos que se susciten serán por ambos progenitores en un 50% cada uno es decir de médicos, medicina, odontológicos y otros. SEGUNDO: Estableciéndose el aumento automático y proporcional tanto de la mensualidad en un veinte por ciento (20%) anual, conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Dada firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado, en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil quince. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO,
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las once y cincuenta (11:50) de la mañana. Conste.
LA SRIA.,
MARIA GUERRERO.
SCAZ/megr/dlom.-
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