REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO : WP12-S-2014-000254
SOLICITANTE: BENITO SALCEDO RAMOS, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.458.149.
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO UZCÁTEGUI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53074.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito por el ciudadano BENITO SALCEDO RAMOS, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.458.149, asistido por OSWALDO UZCÁTEGUI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53074, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio Suficiente sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándose por recibida por auto de fecha 19 de Mayo de 2014.
Por auto de fecha 21 de Mayo de 2014, se admitió y se ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, así como a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, siendo librados en fecha 27 de Mayo de 2014.
Se recibió oficio Nro. DCM-0196-2014, de fecha 14 de Agosto de 2014, proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano. Dirección de Catastro Municipal, mediante el cual informa que el terreno forma parte de un lote de mayor extensión denominado antiguamente “HACIENDA MAMO” PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
Por auto de fecha 18 de Junio de 2015, se dio por recibido el certificado de existencia de bienhechurías Nro. DCM-CEB-0229-2015, mediante el cual se informa que el solicitante queda exento de la solicitud de Contrato de Arrendamiento de Ejidos y se instó a la solicitante a realizar aclaratoria por cuanto existe disparidad en cuanto a las medidas del terreno objeto de la presente solicitud y mediante diligencia de fecha 09 de Julio de 2015, el peticionante aclaró la disparidad.
Mediante auto de fecha 13 de Julio de 2015, se fijó oportunidad para la evacuación de testigos.
En fecha 13 de Agosto de 2015, los ciudadanos JAIME RAFAEL SALAZAR SALAZAR y RAUL JOSE BELLORIN CARABALLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.121.789 y V-10.882.336, respectivamente, en calidad de testigos, rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El ciudadano BENITO SALCEDO RAMOS, solicitó le fuera decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, sobre un lote de terreno que es propiedad del Municipio Vargas, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0229-2015.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos JAIME RAFAEL SALAZAR SALAZAR y RAUL JOSE BELLORIN CARABALLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.121.789 y V-10.882.336, respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
De las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del Municipio Vargas, de conformidad con el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0229-2015, de fecha 20 de Mayo de 2015, emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, así como también la Existencia de las bienhechurías, razón por la cual podemos concluir que el ciudadano BENITO SALCEDO RAMOS, ha construido de buena fe, a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio, unas bienhechurías ubicadas en una parcela de terreno que es propiedad Municipal.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber al interesado, que en virtud que el terreno es municipal y no es de su propiedad, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por el ciudadano BENITO SALCEDO RAMOS, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.458.149, así como la constancia de residencia, el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0229-2015, de fecha 20 de Mayo de 2015, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante, el derecho sobre unas bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, ubicada en la calle los españoles, sector El Respiro parte baja, barrio Mirabal, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, del estado Vargas, construidas sobre un área de terreno propiedad Municipal, que suma un total de 142,68 mts2 de terreno y 285,36 mts2 de construcción y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Calle ciega frente al parque infantil del barrio Mirabal, en 8.70 mts; SUR: Con calle atrás o subida el respiro en 8.70mts; ESTE: Con casa que es o fue de María Candelaria en 18.00 mts y OESTE: con casa que es o fue de Sixto Salcedo en 18,00 mts.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano BENITO SALCEDO RAMOS, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.458.149, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil quince (2015).
AÑOS. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA,

ABG. DENICE PINTO

En la misma fecha siendo las 11:04 horas de la mañana se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


ABG. DENICE PINTO


PLF/Jea