REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO : WP12-S-2014-000912
SOLICITANTES: ELIA DEL MILAGRO GONZALEZ FIGUERA y LUIS MIGUEL RENGIFO PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.497.605 y V-12.386.138, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YASMIN MARTINEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.991.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, los ciudadanos ELIA DEL MILAGRO GONZALEZ FIGUERA y LUIS MIGUEL RENGIFO PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.497.605 y V-12.386.138, respectivamente, asistidos por la abogada YASMIN MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.991, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la separación de cuerpos. En fecha 08 de Agosto de 2012, se decretó la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en la solicitud y se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público, siendo librada la boleta respectiva en fecha 25 de Septiembre de 2014.
En fecha 15 de Octubre de 2014, el alguacil adscrito a este Circuito Civil, dejó constancia que cumplió con la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de Agosto de 2015, los ciudadanos ELIA DEL MILAGRO GONZALEZ FIGUERA y LUIS MIGUEL RENGIFO PEREZ, solicitaron la Conversión en Divorcio, por cuanto transcurrió más de un (1) año, desde que se declaró la separación de cuerpos sin que hubiere existido entre ellos ningún tipo de reconciliación.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos:
Que contrajeron matrimonio civil, como consta de Acta de Matrimonio, que acompañan marcada con la letra A.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Copacabana, con Avenida Monte Carlo, Residencia Rio de Oro, piso 3, apartamento 9ª, Palmar Este, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
Que desde 15 de Junio del año 2014, se produjo entre ellos una ruptura de la relación conyugal, y han decidido de mutuo y amistoso acuerdo no continuar con su vida en común y Separarnos de Cuerpo y Bienes.
Que de su unión no produjeron bienes de fortuna.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, el siguiente instrumento fundamental:
- Copia de las cédulas de identidad de los peticionantes.
- Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes en fecha 23 de Abril de 2010, asentada bajo el N° 1.024, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Registro Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, y expedida por ante esa misma Oficina en fecha 31 de Julio de 2014. Folio 05 al 07.
Dicha documental constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.
-III–
El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En éste caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De la norma trascrita se desprende que para que prospere la solicitud de conversión, es requisito indispensable:
1°) Que haya transcurrido un año de la separación de cuerpos,
2°) Que no haya habido reconciliación.
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges.
4°) Con vista del procedimiento anterior.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
1°) Que desde el día 31 de Julio de 2012, fecha en que se decretó la separación de cuerpos, hasta el día 09 de Diciembre de 2014, fecha en la que se solicitó la conversión en divorcio, transcurrió más de un (1) año.
2°) Del examen de los autos se desprende que los peticionantes alegan que no ha ocurrido reconciliación y no existen pruebas o indicios que demuestren lo contrario.
3°) Se procedió a instancia de los dos cónyuges.
4°) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ELIA DEL MILAGRO GONZALEZ FIGUERA y LUIS MIGUEL RENGIFO PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.497.605 y V-12.386.138, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, contraído el día 23 de Abril de 2010, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Registro Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015).
AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. PEDRO LUIS FERMIN

LA SECRETARIA,


ABG. DENICE PINTO

En esta misma fecha, siendo las 11:19am, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. DENICE PINTO



PLF/DP/JEA