REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO : WP12-S-2014-001304
SOLICITANTE: VILLEIRA COROMOTO MARRERO OLIVO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.479.780
APODERADO JUDICIAL:PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.35.483.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, fue presentado escrito por la ciudadana VILLEIRA COROMOTO MARRERO OLIVO, venezolana, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.479.780, representado por el abogado en ejercicio PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado 35.483, fue asignado a este Tribunal, dándole entrada en fecha 27 (veintisiete) de octubre de 2015.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014, se admitió la solicitud y ordenó librar oficios a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas y a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el estado Vargas, a fin de que informen si el terreno donde se encuentran ubicadas las bienhechurías sobre las cuales se pretende constituir el Titulo Supletorio pertenece al Municipio Vargas y certifique la existencia de dichas bienhechurías, siendo librado los Oficios Nº 559-14, 560-14, en fecha (01) de Diciembre de 2014.
En fecha cuatro (04) de Diciembre de 2014, la parte solicitante otorgó Poder Apud-Acta al abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ.
En fecha trece (13) de Febrero de 2015, la parte solicitante consignó los fotostatos a los fines de su certificación, acordados en auto de fecha veintitrés (23) de febrero de este mismo año.
En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2015, la parte solicitante retiró los oficios librados a los fines de su entrega a los organismos respectivos.
En fecha catorce (14) de Julio de 2015, se dio por recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0344-2015, proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, mediante el cual informa que el terreno objeto de consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS, así como también otorgó el Certificado de Existencia de Bienhechurías.
En fecha dieciséis (16) de Julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se instó a la solicitante a realizar aclaratoria con respecto a las medidas y linderos aportadas en el Certificado de Existencia de Bienhechurias Nro. DCM-CEB-0344-2015 emanado de la Dirección de Catastro Municipal.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de Julio de 2015, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos, en esta misma fecha se recibió el Oficio Nº DCM-0179-2015 emanado de la Dirección de Catastro Municipal, mediante el cual informa que el terreno objeto de consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS.
En fecha trece (13) de Agosto de 2015, comparecieron los ciudadanos DILIA YANET CONTRERAS MORENO y AURA JOSEFINA SANTA ROSA VALDIVIESO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.492.643 y V-8.178.632, respectivamente, quienes en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El ciudadano VILLEIRA COROMOTO MARRERO OLIVO, solicitó le fuera decretado Título Supletorio, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, ubicadas: en el Barrio Canaima, Calle Principal, Zona 4, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0344-2015, bienhechurías cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones están especificadas en su escrito de solicitud y dicho certificado.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidos los testimoniales de los ciudadanos DILIA YANET CONTRERAS MORENO y AURA JOSEFINA SANTA ROSA VALDIVIESO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.492.643 y V-8.178.632 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber al interesado, que en virtud que el terreno no es municipal, y que se desconoce quién es su propietario, es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, que dispuso:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por la ciudadana VILLEIRA COROMOTO MARRERO OLIVO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.479.780, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante, el derecho sobre las bienhechurías descritas en el certificado de existencia de Bienhechurías, ubicadas en el Barrio Canaima, Calle Principal, Zona 4, Casa S/N°, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas, constituidas por una 3era Planta de una Casa de tres (03) niveles de altura multifamiliar, que suma en total 49,28 mts2 de construcción, cuyos linderos generales son los siguientes; NORTE: con Calle Principal Canaima, Zona 4 en 6,40 mts, SUR: con casa que es o fue del Sr. Pablo Peralta en 6,40 mts, ESTE: con escaleras vecinal en 7,40 mts; y OESTE: con casa que es o fue de la Sra. Lizabeth Romero en 7,70 mts, cuyas formas de construcción y demás determinaciones están especificadas en Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0344-2015, emanado de la Dirección de Catastro Municipal.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TÍTULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana VILLEIRA COROMOTO MARRERO OLIVO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.479.780, sobre las bienhechurías descritas en el certificado de existencia de bienhechurías, expedido por la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los (17) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). AÑOS. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA,
Abg. DENICE PINTO
En esta misma fecha, siendo las 02:10 horas de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. DENICE PINTO
PLF/DP/jinet
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