REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, veintidós (22) de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : WP12-S-2014-001266
SOLICITANTE: YULY YANAIDA CORRO ACOSTA, mayor de edad, venezolana, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.954.964.
ABOGADA ASISTENTE: MARYORI JOSEFINA ANTÓN BLANCO, abogada, en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 212.247.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del estado Vargas, fue presentado escrito por la ciudadana GRACIELA DEL VALLE ÁVILA DE SALAZAR, mayor de edad, venezolana, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.117.783, asistido por MARYORI JOSEFINA ANTÓN BLANCO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 212.247, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida por auto de fecha 21 de octubre de 2014.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2014, se admitió la solicitud y se ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, así como a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, siendo librados en fecha 14 de noviembre de 2014.
Se recibió el Oficio Nro. DCM-CEB 0227-2015, de fecha 20 de mayo de 2015, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, informando que el terreno objeto de consulta No es propiedad del Municipio Vargas.
Por auto de fecha 31 de julio de 2015, se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 18 de septiembre de 2015, los ciudadanos CANDIDA OBDULIA PULIDO ROJAS y VILLY VIN JOSÉ VIVAS PULIDO, mayores de edad, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-5.021.447 y V-19.665.309, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II
La ciudadana YULY YANAIDA CORRO ACOSTA, solicitó le fuera decretado Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas que se encuentran construida en la planta alta de una vivienda en un terreno que no le es propio y cuyo propietario desconoce, ubicado en Sector Las Animas de Camurí Grande, casa s/n, jurisdicción de la parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del estado Vargas.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos CANDIDA OBDULIA PULIDO ROJAS y VILLY VIN JOSÉ VIVAS PULIDO, mayores de edad, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-5.021.447 y V-19.665.309, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.
Consignó la solicitante a su solicitud, las siguientes instrumentales:
• Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal “Unidos por Camurí Grande” Nro. 313, parroquia Naiguatá de fecha 26 de junio de 2014.
• Copia de la cédula de Identidad de la solicitante.
• Croquis de ubicación de las bienhechurías.
• Autorización para construir, mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2015.
Así de las probanzas aportadas y analizadas se evidencia, que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas en la solicitud No es propiedad del Municipio Vargas, de conformidad con el oficio Nº DCM-CEB 0227-2015, emanado de la Dirección de Catastro Municipal, así como también que la solicitante las construyó de buena fe, por lo que nada obsta para que este Tribunal declare en la dispositiva del presente fallo, el otorgamiento del título supletorio peticionado, con sujeción a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber al interesado, que en virtud que el terreno no es municipal, ni de su propiedad, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:
Así, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha primero (01) de abril de 1997, señalo que:
“(…) Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior (…)”. (Omissis).
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio, la misma Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes (…)” (Omissis). (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.)
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, sobre el valor probatorio de los títulos supletorios dejó asentado lo siguiente:
“(…) De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes (…)”. (Omissis).
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1998, en el caso: Pedro Silva contra Copoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“(…) En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble (…)”. (Omissis).
IV
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por la ciudadana YULY YANAIDA CORRO ACOSTA, mayor de edad, venezolana, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.954.964, así como el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0227-2015, de fecha 20 de mayo de 2015, emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho sobre unas bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, constituida por una casa en una planta alta, distribuida de la siguiente forma: cuatro (4) habitaciones, una (1) cocina, una (1) Sala, un (1) baño, paredes de bloques, piso de cemento recubierto en cerámica y techo de zinc. Suma en total 108,92 mts2 de construcción, ubicado en Barrio Las Animas de Camurí Grande, casa s/n, jurisdicción de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del estado Vargas y alinderada así: NORTE: Con calle Las Animas en 12,80 mts; SUR: Con casa que es o fue de la familia Rivas en 12,80 mts; ESTE: con calle Las Animas en 8,51 mts; y OESTE: con final calle La Cantera en 8,51 mts.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana YULY YANAIDA CORRO ACOSTA, mayor de edad, venezolana, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.954.964, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud en un terreno que no es propiedad del Municipio Vargas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015).
AÑOS. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. PEDRO LUÍS FERMIN
LA SECRETARIA,
Abg. DENICE PINTO
En esta misma fecha siendo la 03:14PM, se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. DENICE PINTO
PLF/DP/marcia
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