REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince 2015
205º y 156º

ASUNTO: WP12-S-2015-000619
PARTES: EUBRIBIADES AGUSTIN GIL ACUÑA y CAROLINA DEL VALLE LOZADA de GIL, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.487.079 y V-9.993.921, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ELENA SULBARAN PONCE y LUIS OSORIO CANALES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.840 y 5.581, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, fue presentado escrito con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos EUBRIBIADES AGUSTIN GIL ACUÑA y CAROLINA DEL VALLE LOZADA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.487.079 y V-9.993.921, respectivamente debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARIA ELENA SULBARAN PONCE y LUIS OSORIO CANALES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.840 y 5.581, respectivamente, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En fecha 21 de octubre de 1993, fue admitido la misma, y el Alguacil de este Tribunal, el día 07 de agosto de 2015, consignó recibo de citación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I–
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha veintiuno (21) de octubre de 1993, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, municipio Vargas del estado Vargas.
Que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de nombre EUBRIBIADES ARMANDO.
Que establecieron su domicilio conyugal detrás de la calle San Miguel, colinas de la Marina, frente a plaza la Zorra, paseo La Marina, parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que desde el mes de Febrero del año dos mil diez (2010), se produjo la ruptura de la relación, comenzando en consecuencia una separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, habiéndose realizado una ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (5) años.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
- Copia Certificada de Acta de Matrimonio número 174, del año 1993 de los ciudadanos EUBRIBIADES AGUSTIN GIL ACUÑA y CAROLINA DEL VALLE LOZADA MAYORA, expedida en fecha 23 de junio de 2011, por la comisión de Registro Civil, Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estado Vargas, folio diecisiete (17).
- Copia de Acta de Nacimiento número 1.119, del año 1995 del ciudadano EUBRIBIADES ARMANDO, expedida en fecha 01 de febrero de 1995, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, del Distrito Federal (hoy estado Vargas), folio seis (06).
Copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes, folios siete y ocho (7 y 8).
Dichas documentales constituye instrumento público, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos EUBRIBIADES AGUSTIN GIL ACUÑA y CAROLINA DEL VALLE LOZADA MAYORA, contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de octubre de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, según consta en el acta antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara opinión a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Del Tránsito del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil; y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos EUBRIBIADES AGUSTIN GIL ACUÑA y CAROLINA DEL VALLE LOZADA MAYORA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.487.079 y V-9.993.921, respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, en fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


DR. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA,


Abg. DENICE PINTO

En esta misma fecha, siendo las 1:30 pm, se registró y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA,


Abg. DENICE PINTO


PLF/DP/carlos.
Exp. Nro. WP12-S-2015-000619