REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO: WP12-S-2015-001189
SOLICITANTES: PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ DIAZ y MIRIAN GREGORIA HUERTAS PALMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.362.590 y V-6.490.660, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIA BEATRIZ ENRICH RÍOS, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.097.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, fue presentada solicitud en fecha 07 de julio de 2015, por los ciudadanos PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ DIAZ y MIRIAN GREGORIA HUERTAS PALMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.362.590 y V-6.490.660, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio ANTONIA BEATRIZ ENRICH RÍOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.097, mediante el cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con la citada disposición del Código Civil, dándose por recibida en fecha 07 de Julio de 2015.
Por auto de fecha 10 de Julio de 2015, se admitió la solicitud y se ordenó la citación de la Representante Fiscal del Ministerio Público, y por auto de fecha 23 de Julio de 2015, se libró la mencionada boleta. En fecha 07 de Agosto de 2015, el alguacil dejó constancia que cumplió con la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron sus solicitantes en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que contrajeron matrimonio Civil, el día 09 de Diciembre de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal.
Que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector “Los Dos Cerritos”. Tercera Calle, Pariata, diagonal a la Bloquera, Casa N°79, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas.
Que de su unión conyugal procrearon dos hijos, de nombre JAZAEL ANGEL MARTINEZ HUERTAS y JHOSUA ABRAHAM MARTINEZ HUERTAS, de veinte (20) y diecinueve (19) años de edad respectivamente.
Que desde el mes de Abril de 2008, se separaron de hecho, produciéndose en consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común.
-II-
Acompañó a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes, asentada bajo el N° 378, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 09 de Diciembre de 1989. Folio 08.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JAZAEL ANGEL MARTINEZ HUERTAS, asentada bajo el Nro.519 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 08 de Mayo de 1995. Folio 09.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JHOSUA ABRAHAM MARTINEZ HUERTAS, asentada bajo el Nro.713 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito Federal en fecha 09 de Junio de 1997. Folio 10.
Dichas documentales constituyen instrumento público, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ DIAZ y MIRIAN GREGORIA HUERTAS PALMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.362.590 y V-6.490.660, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de Diciembre de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ DIAZ y MIRIAN GREGORIA HUERTAS PALMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.362.590 y V-6.490.660, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 09 de Diciembre de 1989.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, 24 del mes de septiembre del año dos mil quince (2015).
AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA,

Abg. DENICE PINTO

En esta misma fecha, siendo las 1:30 pm, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. DENICE PINTO

PLF/DP/LILI