REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WP12-S-2015-000586
SOLICITANTE: FRANKLIN RAFAEL AMAYA CONTRERAS, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.582.860.
APODERADO JUDICIAL: ROBIN MONASTERIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.191.475.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito por el ciudadano FRANKLIN RAFAEL AMAYA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.582.860, representado por el abogado en ejercicio ROBIN MONASTERIOS, mediante el cual solicita se declare a su favor, Título Supletorio sobre unas mejoras realizadas a unas bienhechurías propiedad de la Sucesión, descrita en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida por auto de fecha 15 de Abril del año 2015.
El 16 de Abril de 2015, se admitió la solicitud y ordenó librar Oficio a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas.
En fecha veintinueve (29) de Abril de 2015, la parte solicitante otorgó poder apud-acta al abogado ROBIN MONASTERIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 191.475; en esta misma fecha fueron consignados los fotostatos a los fines de ser agregados al Oficio ordenado a la Dirección de Catastro Municipal.
Previa consignación de los fotostatos, el día 05 de mayo de 2015, se libró el Oficio Nº Nª 318-2015 al ente administrativo.
En fecha trece (13) de mayo de 2015, la parte solicitante retiró el prenombrado oficio a los fines de hacer la entrega ante la Oficina de Catastro Municipal.
En fecha primero (1°) de Julio de 2015, se recibió el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DCM-CEB-0312-2015 emanado de la emanado de la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas, mediante el cual informa al Tribunal que el Terreno sobre el cual se construyeron las bienhechurías forman parte de un terreno de mayor extensión denominado antiguamente “HACIENDA MAMO”, el cual ES PROPIEDAD DEL ESTADO VARGAS.
En fecha Treinta y uno (31) de Julio de 2015 el apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN AMAYA solicitó se fije oportunidad para la evacuación de los testigos y en fecha 03 de Agosto de este mismo año se dicto auto a los fines de fijar la oportunidad para la declaración de los mismos.
En fecha catorce (14) de Agosto de 2015, los ciudadanos ALEXANDER TERAN VIDU y VANESSA DE JESUS CARTAYA ESTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.484.739 y V-14.313.290 respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II
EL ciudadano FRANKLIN RAFAEL AMAYA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.582.860, solicitó le fuera decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías de uso residencial ubicadas en el Barrio Negro Primero, parte media y baja, calle San Felix , Casa S/Nº, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, constituidas por una casa de dos niveles de altura, distribuidas de la siguiente forma: Planta Baja: tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala-comedor, un (01) patio, un (01) lavandero, techo platabanda, paredes de bloques frisadas, pisos de cemento recubierto en cerámica. Planta Alta: Tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala-comedor, una (01) terraza, un (01) pasillo, una (01) cocina, una (01) escalera de concreto, techo de platabanda, paredes de bloques frisadas, piso de cemento recubierto en cerámica. Suma en Total 148,23 mts2 de terreno y 296,46 mts2” de construcción. Sus linderos generales son los siguientes: Norte: con escalera o camino principal en 12,20 mts, Sur: con casa que es ó fue de José Antonio en 12,20 mts, Este: con casa que es ó fue de Consuelo Méndez en 12,15 mts y Oeste: con casa que es ó fue de Tomás Gil en 12,15 mts.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos ALEXANDER TERAN VIDU y VANESSA DE JESUS CARTAYA ESTE (anteriormente identificados), quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.
Consignó el solicitante a su solicitud, las siguientes instrumentales:
- Copia de las cédulas de identidad de los solicitantes.
- Constancia de Residencia emitidas por ante el Consejo Comunal “ NEGRO PRIMERO PARTE MEDIA Y BAJA” Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas.
- Croquis de ubicación de las bienhechurías.
- Poder Especial (apud acta) otorgado al abogado en ejercicio ROBIN MONASTERIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.475.
Así de las probanzas aportadas y analizadas se evidencia, que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas en la solicitud es propiedad del Municipio Vargas, de conformidad con el oficio Nº DCM-CEB-0312-2015, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, así como también que el solicitante, construyó bona fide las bienhechurías descritas en su solicitud, por lo que nada obsta para que este Tribunal declare en la dispositiva del presente fallo, el otorgamiento del título supletorio peticionado, con sujeción a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
Ahora bien, en virtud que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurías descritas en la solicitud es propiedad del Municipio Vargas, resulta necesario hacerle saber lo señalado por nuestro máximo Tribunal de la República en jurisprudencia constante y reiterada al respecto.
Así, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha primero (01) de abril de 1997, señalo que:
“(…) Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior (…)”. (Omissis).
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio, la misma Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes (…)” (Omissis). (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.)
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, sobre el valor probatorio de los títulos supletorios dejó asentado lo siguiente:
“(…) De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes (…)”. (Omissis).
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1998, en el caso: Pedro Silva contra Copoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“(…) En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble (…)”. (Omissis).
IV
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor FRANKLIN RAFAEL AMAYA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.582.860, sobre unas bienhechurías de uso residencial ubicadas en el Barrio Negro Primero, parte media y baja, calle San Félix , Casa S/Nº, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, constituidas por una casa de dos niveles de altura, distribuidas de la siguiente forma: Planta Baja: tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala-comedor, un (01) patio, un (01) lavandero, techo platabanda, paredes de bloques frisadas, pisos de cemento recubierto en cerámica. Planta Alta: Tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala-comedor, una (01) terraza, un (01) pasillo, una (01) cocina, una (01) escalera de concreto, techo de platabanda, paredes de bloques frisadas, piso de cemento recubierto en cerámica. Suma en Total 148,23 mts2 de terreno y 296,46 mts2” de construcción. Sus linderos generales son los siguientes: NORTE: con escalera o camino principal en 12,20 mts, SUR: con casa que es ó fue de José Antonio en 12,20 mts, ESTE: con casa que es ó fue de Consuelo Méndez en 12,15 mts y OESTE: con casa que es ó fue de Tomás Gil en 12,15 mts; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. YASMILA PAREDES
EL SECRETARIO,
GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha siendo las 08:40 am se publicó y registró la anterior sentencia
EL SECRETARIO,
GAMAL SAI GAMARRA
YP/GG/Jinet
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