REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WP12-S-2014-001603
SOLICITANTE: EULALIA MELVA GUERRERO PANDA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-19.199.133.
ABOGADA ASISTENTE: JUDITH FAJARDO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado N° 104.623.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN del De Cujus MODESTO GUERRERO CHAVARRÍA.
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fue presentada demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN del De Cujus MODESTO GUERRERO CHAVARRÍA, incoada por la ciudadana EULALIA MELVA GUERRERO PANDA, asistida por la abogada en ejercicio JUDITH FAJARDO (antes identificadas), la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Despacho.
Alega la solicitante que al momento de asentar la referida acta, se incurrió en los siguientes errores materiales:
Que al momento de asentar la partida de defunción de su padre MODESTO GUERRERO CHAVARRÍA, se asentó erróneamente el nombre de uno de sus hermanos como “MODESTO”, siendo su nombre correcto: “ANGEL MODESTO” y se asentó como “FINADO”, siendo lo correcto “VIVO”;
Que también se incurrió en omisión por cuanto en dicha acta se lee: “TUVO CINCO (5) HIJOS”, cuando lo correcto es… “TUVO OCHO (8) HIJOS”;
Que los nombres de los tres (3) hijos omitidos son: COLON DIONICIO “FALLECIDO”, HECTER MARLENE “viva” y JOSÉ IGNACIO, “fallecido”
En fecha 13 de enero de 2015, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación de la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dando cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue practicada por el Alguacil del Tribunal en fecha 20 de febrero de 2015, tal como consta al folio cuarenta y cinco (45) del expediente.
En fecha 10 de febrero de 2015, se instó a la solicitante a consignar el poder otorgado por los ciudadanos BLANCA, LAZARA TERESA, LUIS BELTRAN y MODESTA.
Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2015, compareció la ciudadana HECTER MARLENE GUERRERO DE DE LA CRUZ, asistida por la Abg. JUDITH FAJARDO, y se adhirió a la presente solicitud.
En fecha 20 de abril de 2015, la Abg. JUDITH FAJARDO, consignó Acta de Defunción de la ciudadana LAZARA TERESA GUERRERO PANTA e informó que la ciudadana BLANCA LEONIDA GUERRERO, se encontraba viviendo en Ecuador, por lo que no constaba su adhesión en la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2015, previo avocamiento de Ley, se instó a la solicitante a consignar documento apostillado relativo a la adhisión de la ciudadana BLANCA LEONIDA GUERRERO.
En fecha 30 de abril de 2015, compareció la ciudadana Leonor Araceli Gómez Guerrero, de nacionalidad Ecuatoriana, número de Pasaporte N° E- 1306822279, asistida por la Abg. JUDITH FAJARDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de su madre ciudadana BLANCA LEONIDA GUERRERO y se adhirió a la misma, según consta de documento apostillado, otorgado en fecha 25 de agosto de 2014, por ante la Notaria Primera del Cantón, Guayaquil, República de Ecuador.
En fecha 20 de mayo de 2015, se ordenó librar nueva Boleta de Notificación a la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, así como se ordenó el emplazamiento mediante Cartel, de todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de junio de 2015 la parte actora consignó la publicación del Diario Últimas Noticias del día 03 del mismo mes y año.
En fecha 08 de junio de 2015, se aperturó el lapso establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de junio de 2015, el ciudadano alguacil consignó Boleta de Notificación de la Representante del Ministerio Público.
En fecha 22 de junio de 2015, se ordenó la citación de la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771, haciéndosele saber que practicada la misma, la causa quedaría abierta a pruebas por diez (10) días de despacho. Siendo librada dicha boleta en fecha 30 de junio de 2015.
En fecha 28 de julio de 2015, el ciudadano Alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial consignó boleta de citación debidamente firmada por la abogada MARIANELA GOMEZ, en su condición de Fiscal (Auxiliar) Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 10/08/2015, la apoderada judicial de la parte solicitante abogada en ejercicio JUDITH FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.623, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11/08/2015, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
Previa distribución se le dio entrada en fecha 04 de Diciembre de 2014 y una vez efectuado el correspondiente sorteo de Ley, fue asignada a éste Tribunal.
Posteriormente, en fecha 13 de enero de 2015, previa consignación de los recaudos respectivos, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación de la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dando cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue practicada por el Alguacil del Tribunal en fecha 20 de febrero de 2015, tal como consta al folio cuarenta y cinco (45) del expediente.
En fecha 10 de febrero de 2015, se instó a la solicitante a consignar el poder otorgado por los ciudadanos BLANCA, LAZARA TERESA, LUIS BELTRAN y MODESTA.
Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2015, compareció la ciudadana HECTER MARLENE GUERRERO DE DE LA CRUZ, asistida por la Abg. JUDITH FAJARDO, y se adhirió a la presente solicitud.
En fecha 20 de abril de 2015, la Abg. JUDITH FAJARDO, consignó Acta de Defunción de la ciudadana LAZARA TERESA GUERRERO PANTA. Igualmente informó que la ciudadana BLANCA LEONIDA GUERRERO, se encontraba viviendo en Ecuador, por lo que no constaba su adhesión en la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2015, se instó a la solicitante a consignar documento apostillado, en la cual la ciudadana BLANCA LEONIDA GUERRERO, se adhería a la solicitud de rectificación de acta de defunción.
En fecha 30 de abril de 2015, compareció la ciudadana Leonor Araceli Gómez Guerrero, de nacionalidad Ecuatoriana, número de Pasaporte E- 1306822279, asistida por la Abg. JUDITH FAJARDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de su madre ciudadana BLANCA LEONIDA GUERRERO y se adhirió a la misma, según consta de documento apostillado, otorgado en fecha 25 de agosto de 2014, por ante la Notaria Primera del Cantón, Guayaquil, República de Ecuador.
En fecha 20 de mayo de 2015, se ordenó librar nueva Boleta de Notificación a la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, así como se ordenó el emplazamiento mediante Cartel, de todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de junio de 2015 la parte actora consignó la publicación del Diario Últimas Noticias del día 03 del mismo mes y año.
En fecha 08 de junio de 2015, se aperturó el lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de junio de 2015, el ciudadano alguacil consignó Boleta de Notificación de la Representante del Ministerio Público.
En fecha 22 de junio de 2015, se declaró vencido el lapso para la comparecencia de persona alguna a exponer lo que a bien tenga en relación a la presente solicitud. Igualmente se ordenó la citación de la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771, haciéndosele saber que practicada la misma, la causa quedaría abierta a pruebas por diez (10) días de despacho. Siendo librada dicha boleta en fecha 30 de junio de 2015.
En fecha 28 de julio de 2015, el ciudadano Alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial consignó boleta de citación debidamente firmada por la abogada MARIANELA GOMEZ, en su condición de Fiscal (Auxiliar) Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 10/08/2015, la apoderada judicial de la parte solicitante abogada en ejercicio JUDITH FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.623, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11/08/2015, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
II
La parte actora consignó como fundamento de su solicitud los siguientes documentos:
1. Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos EULALIA MELVA GUERRERO DE PALMA y LUIS BELTRAN GUERRERO PANTA.
2. Copia Certificada del Acta de Defunción del De Cujus MODESTO LEONIDAS GUERRERO CHAVARRIA, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas.
3. Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano ANGEL MODESTO GUERRERO PANTA, emanada de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de la República de Ecuador, debidamente apostillada.
4. Copia de la cédula de identidad del ciudadano ANGEL MODESTO GUERRERO PANTA.
5. FE de vida del ciudadano ANGEL MODESTO GUERRERO PANTA, emanada de la Notaria Primera del Cantón-Manta, Ecuador de la República de Ecuador;
6. Poder otorgado por el ciudadano ANGEL MODESTO GUERRERO PANTA a la ciudadana EULALIA MELVA GUERRERO PANTA, por ante la Notaria Pública Primera del Cantón-Manta de la República de Ecuador, el cual está debidamente apostillado.
7. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana HECTER MARLENE GUERRERO PANTA, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de la República de Ecuador.
8. Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano COLON DIONICIO GUERRERO PANTA, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas.
9. Copia Certificada de Inscripción de Defunción del De Cujus JOSE IGNACIO GUERRERO PANTA, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de la República de Ecuador, debidamente apostillada.
10. Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana LAZARA TERESA GUERRERO PANTA, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas.
11. Poder otorgado por la ciudadana BLANCA LEONILA GUERRERO PANTA a la ciudadana LEONOR ARACELI GOMEZ GUERRERO, conferido por ante la Notaria Pública Primera del Cantón, Guayaquil de la República de Ecuador.
Dichos documentos públicos gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, por lo que las indicadas documentales prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, conforme al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerando éste Tribunal que existe con estos una presunción legal plausible. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, del análisis de las documentales antes promovidas, se evidencia claramente lo alegado como fundamento de la solicitud de rectificación del acta de defunción planteada, constatándose que efectivamente existen errores materiales e involuntarios en cuanto a lo siguiente:
La partida de defunción de MODESTO GUERRERO CHAVARRÍA, se asentó erróneamente el nombre de uno de sus hijos como “MODESTO”, siendo su nombre correcto: “ANGEL MODESTO” y se asentó como “FINADO”, siendo su estado natural (VIVO);
Que el causante in comento “procreó CINCO (5) HIJOS”, cuando lo correcto es… “OCHO (8) HIJOS”;
Que los nombres de los tres (3) hijos omitidos son: COLON DIONICIO “FALLECIDO”, HECTER MARLENE “VIVA” y JOSÉ IGNACIO, “FALLECIDO”
Por lo que cumplidos como han sido los parámetros establecidos en la Ley, resulta procedente llevar a las actas la veracidad de la mención que debe contener. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano jurisdiccional se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
Establece el Código Civil en su artículo 501:
“Artículo 501. Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
En cuanto al procedimiento establecido para este tipo de solicitudes nuestro Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 768. La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
“Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.
“En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
“Artículo 770. Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
“Artículo 771. Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
“Artículo 772. Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales”.
En el caso que nos ocupa observa esta Juzgadora que la solicitante pretende se rectifique el acta de defunción de su padre ciudadano MODESTO LEONIDAS GUERRERO CHAVARRIA, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas, en el sentido de que en dicha partida se corrija lo siguiente:
En el lugar donde se identifica el nombre de uno de sus hijos como “MODESTO”, deberá decir: “ANGEL MODESTO” y en lugar donde se asentó como “FINADO”, deberá identificarse de estado natural VIVO, que es lo correcto;
Que donde se lee que el causante in comento “procreó CINCO (5) HIJOS”, deberá decir “OCHO (8) HIJOS”;
Que deberá incluirse en la partida de defunción del De Cujus MODESTO LEONIDAS GUERRERO CHAVARRIA, los nombres de los tres (3) hijos omitidos, es decir, debe decir OCHO HIJOS de nombres BLANCA, LAZARA TERESA, EULALIA MELVA, LUIS BELTRAN, ANGEL MODESTO (VIVO), COLON DIONICIO (FINADO), HECTER MARLENE y JOSE IGNACIO (FINADO) que es lo correcto, razón por la cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, constatando que el hecho de que exista una inexactitud en el contenido de la misma, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente solicitud. Así se decide.-
IV
Por las razones expuestas, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Rectificación del Acta de Defunción del De Cujus MODESTO LEONIDAS GUERRERO CHAVARRIA, de nacionalidad Ecuatoriana, quien en vida fuese titular de la cedula de identidad N° E-130.044.210, la cual corre inserta bajo el Nº 076, de los libros de Registro Civil para Defunción, llevados por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE
SEGUNDO: Se ordena al Registrador Civil de la Parroquia La Guaira del Estado Vargas y al Registrador Principal del Distrito Capital, estampar la debida nota marginal al Acta de Defunción previamente determinada, en el sentido de que en el lugar donde se identifica el nombre de uno de sus hijos como “MODESTO”, debe decir: “ANGEL MODESTO” y en lugar donde se asentó como “FINADO”, debe identificarse de estado natural “VIVO,” donde se lee que el causante in comento “procreó CINCO (5) HIJOS”, debe decir “OCHO (8) HIJOS”; por lo tanto deberá incluirse en la partida de defunción del De Cujus MODESTO LEONIDAS GUERRERO CHAVARRIA, los nombres de los tres (3) hijos omitidos, es decir, debe decir OCHO HIJOS de nombres BLANCA, LAZARA TERESA, EULALIA MELVA, LUIS BELTRAN, ANGEL MODESTO (VIVO), COLON DIONICIO (FINADO), HECTER MARLENE y JOSE IGNACIO (FINADO) que es lo correcto. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Una vez conste en autos los fotostatos respectivos, expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester para ser remitidas mediante oficios a los funcionarios respectivos, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. YASMILA PAREDES
EL SECRETARIO,
GAMAL SAI GAMARRA
En esta misma fecha, siendo las 02:45 pm, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
GAMAL SAI GAMARRA
YP/GG/Carla
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