REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WP12-S-2014-001447
SOLICITANTE: ROSALIA ARMADA DE MARRERO, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.405.107. ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAMON GUERRERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 190.178.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito por la ciudadana ROSALIA ARMADA DE MARRERO, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.405.107, asistida por el abogado en ejercicio JOSE RAMON GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 190.178, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio sobre las bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida en fecha 13 de Noviembre de 2014.
Revisado su contenido, así como los recaudos consignados, este Tribunal por auto de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2014, admitió y ordenó librar Oficios a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas así como a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, a fin de que informe si el terreno donde se encuentran ubicadas las bienhechurías sobre las cuales se pretende el Titulo Supletorio, pertenece al Municipio Vargas, si es de carácter agrícola, siendo librados los oficios respectivos, siendo librados en fecha 05 de Diciembre de 2014.
Se recibió el Oficio Nro. DCM-0104-2015, de fecha 24 de Febrero de 2015, proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, mediante el cual informa que el terreno objeto de consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
Mediante auto de fecha 03 de Agosto de 2015, la jueza temporal se aboco al conocimiento de la presente solicitud. Asimismo se dio por recibido el Oficio Nro. DCM-CEB-0389-2015, de fecha 20 de Julio de 2015, Certificado de Bienhechurías, proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, mediante el cual informa que el terreno objeto de consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, y otorgó el certificado correspondiente y se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2015, los ciudadanos JOSE RICARDO URDANETA BERMUDEZ y HULDA MARGARITA MARQUEZ DE CRIOLLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.896.700 y V-2.064.949, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II
La ciudadana ROSALIA ARMADA DE MARRERO, solicitó les fuera decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías de uso residencial edificadas a sus solas y únicas expensas, constituidas por una casa de dos (02) niveles de altura, distribuida de la siguiente forma: Planta: 03 habitaciones, 01 cocina, 01 sala-comedor, 01 lavandero, 01 porche, 02 baños, y estacionamiento. Primer Nivel: 02 habitaciones, 01 cocina, 01 sala-comedor, 01 baño, 01 corredor que sirve como patio, con las siguientes características: paredes de bloque frisadas y pisos de cerámica, techo de platabanda, presenta las instalaciones de aguas blancas, aguas servidas, luz eléctrica. Suma en total 253,75 mts2 de terreno y 252, 28 mts2 de construcción, ubicada en final Calle Los Cantores, sector Playa Verde, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: con terreno Baldío en 13,30 mts; SUR: con el cerro en 39,65 mts; ESTE: que es su frente con calle los cantores en 20,40 mts; y OESTE: con quebrada en 21,70 mts, sobre un terreno que No es propiedad Municipal, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0389-2015.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos JOSE RICARDO URDANETA BERMUDEZ y HULDA MARGARITA MARQUEZ DE CRIOLLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.896.700 y V-2.064.949, respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.
Consignó los siguientes documentos:
Copia de la cédula de identidad de los solicitante.
Croquis de ubicación de las bienhechurías.
Constancia de Residencia, emitida por ante el Consejo Comunal “Playa Verde Sector Este-Cocoplaverse” Registrado bajo el Nro. 053, Parroquia Playa Verde, Municipio Vargas del estado Vargas, de fecha 06 de Noviembre de 2014.
Así de las probanzas aportadas y analizadas se evidencia, que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas en la solicitud no es propiedad del Municipio Vargas, de conformidad con el oficio Nº DCM-CEB-0389-2015, de fecha 20 de Julio de 2015, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, así como también que la solicitante construyó bona fide las bienhechurías descritas en su solicitud, por lo que nada obsta para que este Tribunal declare en la dispositiva del presente fallo, el otorgamiento del título supletorio peticionado, con sujeción a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
Ahora bien, en virtud que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurías descritas en la solicitud no es propiedad de la solicitante, resulta necesario hacerle saber lo señalado por nuestro máximo Tribunal de la República en jurisprudencia constante y reiterada al respecto.
Así, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha primero (01) de abril de 1997, señalo que:
“(…) Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior (…)”. (Omissis).
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio, la misma Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes (…)” (Omissis). (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.)
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, sobre el valor probatorio de los títulos supletorios dejó asentado lo siguiente:
“(…) De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes (…)”. (Omissis).
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1998, en el caso: Pedro Silva contra Copoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“(…) En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble (…)”. (Omissis).
IV
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta TITULO SUPLETORIO, suficiente de propiedad a favor de la ciudadana ROSALIA ARMADA DE MARRERO, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.405.107, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, ubicadas en final Calle Los Cantores, sector Playa Verde, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas, sobre un terreno que NO es propiedad municipal, constituidas por una casa de dos (02) niveles de altura, distribuida de la siguiente forma: Planta: 03 habitaciones, 01 cocina, 01 sala-comedor, 01 lavandero, 01 porche, 02 baños, y estacionamiento. Primer Nivel: 02 habitaciones, 01 cocina, 01 sala-comedor, 01 baño, 01 corredor que sirve como patio, con las siguientes características: paredes de bloque frisadas y pisos de cerámica, techo de platabanda, presenta las instalaciones de aguas blancas, aguas servidas, luz eléctrica. Suma en Total 253,75 mts2 de terreno y 252, 28 mts2 de construcción, ubicada en final Calle Los Cantores, sector Playa Verde, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: con terreno Baldío en 13,30 mts; SUR: con el cerro en 39,65 mts; ESTE: que es su frente con calle los cantores en 20,40 mts; y OESTE: con quebrada en 21,70 mts, sobre un terreno que No es propiedad Municipal, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0389-2015, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. YASMILA PAREDES
EL SECRETARIO,
GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha siendo las 09:45 am, se publicó y registró la anterior sentencia. EL SECRETARIO,
GAMAL SAI GAMARRA
YP/GSG/jessica
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