REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WN11-V-2010-000051
PARTE ACTORA: SALVATORE MODUGÑO MODUGÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.921.492.
PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.888.967.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LARRY GONZALEZ GALARZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.256.
MOTIVO: DESALOJO.
En virtud de haber sido designada Jueza Temporal de éste Tribunal, según oficios Nos CJ-14-0180 y CJ-14-0181, de fecha 23 de Febrero de 2015, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y juramentada en fecha diez (10) de abril de 2015, por ante la Rectoría Civil del Estado Vargas, según acta N° 06-2015, me ABOCO al conocimiento del presente asunto.
Recibida la presente causa en virtud del sorteo de distribución efectuado en fecha 16/09/2010, se le dio entrada por auto de fecha 22/09/2010.
Mediante auto de fecha 04 de Octubre de 2010, se ordeno estimar la cuantía de su demanda y en fecha 05 de Octubre de 2010, el demandante, estimo su demanda en Bs. 10.000,00.
Previa consignación de los documentales fundamentales, por auto de fecha 08 de Octubre de 2010, se admitió la presente demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 15 de Octubre de 2010, la parte actora consigno los fotostatos respectivos a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa y por auto de fecha 20 de Octubre de 2010, fue elaborada la misma. En fecha 14 de Diciembre de 2010, el alguacil del Tribunal dejo constancia que no cumplió con la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de Enero de 2011, el demandante solicito se libre cartel de citación, para ser publicado en la prensa respectiva. Por auto de fecha 18 de Enero de 2011, se ordeno librar oficio al SAIME solicitando información del último domicilio de la demandada, siendo librado en esta misma fecha y mediante diligencia de fecha 16 de Marzo de 2011, consigno respuesta emanada del SAIME y solicito se libre cartel de citación a la demandada y por auto de fecha 08 de Abril de 2011, se ordeno librar cartel de citación a la parte demandada, siendo librado en esta misma fecha.
Mediante auto de fecha 19 de Mayo de 2011, se suspendió la causa, en virtud del Procedimiento Especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.668, de fecha 06/05/2011.
En fecha 20 de marzo de 2013, se suspendió el Despacho en este tribunal, con motivo de la conformación del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El Tribunal a los fines de proveer, observa:
Conforme al libelo de la demanda, el caso bajo estudio es una demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano: SALVATORE MODUGÑO MODUGÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.921.492, contra la ciudadana: MARIA EUGENIA APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.888.967, fundamentada en cuanto al derecho en los artículos 1159 del Código Civil, 1167 ejusdem, y en cuanto a los hechos, la parte actora alego que consta de contrato verbal celebrado entre el demandante y la demandada, de un inmueble constituido por un apartamento propiedad del demandante, ubicado en la avenida granada, boulevard Caribe; parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas. Siendo el petitorio del libelo, que la parte demandada convenga o en su defecto a ello sea condenada en el desalojo del inmueble de su propiedad y como consecuencia se haga entrega del inmueble presente en el contrato y pagar las costas, costos y honorarios profesionales que generan con ocasión del presente procedimiento.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende, que en fecha 19/05/11, éste Tribunal había ordenado la suspensión de la causa virtud de la entrada en vigencia del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.668, de fecha 06/05/11. Ello dejando a salvo el tiempo de suspensión de actividades judiciales del área civil a consecuencia de los trabajos de remodelación requeridos por la implementación del Circuito Civil en el estado Vargas, actividades jurisdiccionales que fueron reanudadas hace más de un (01), sin que tampoco se le haya dado impulso al caso de marras.
Vistos los planteamientos hechos anteriormente, en el caso que nos ocupa resultan aplicables las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267, primer aparte: “… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal …” (Lo resaltado del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien es cierto que la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar a su antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. En tal sentido la función pública del proceso exige que ésta, una vez iniciada, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Con vista de las normas invocadas y de los argumentos esgrimidos previamente, este Tribunal observa, tal como quedó señalado con antelación, que consta en las actas procesales, que siendo las últimas actuaciones del procedimiento, las verificadas en el presente juicio, en fechas 19/05/11 y 20/03/13, habiendo transcurrido en el caso de marras hasta la presente fecha, más de tres (03) años sin que se haya llevado a cabo actuación alguna que le dé impulso al mismo, tal situación encuadra perfectamente dentro de las previsiones del citado Artículo 267, siendo por ende procedente, en virtud de la falta de impulso del proceso durante más de tres años (03) años, aplicar LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, declarada en consecuencia por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrado Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio por DESALOJO, incoado por el ciudadano: SALVATORE MODUGÑO MODUGÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.921.492, contra la ciudadana: MARIA EUGENIA APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.888.967.
Dada la naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205 DE LA INDEPENDENCIA Y 156 DE LA FEDERAION.
LA JUEZA TEMPORAL,
EL SECRETARIO,
Dra. YASMILA PAREDES
GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha siendo las 12:15 pm se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

GAMAL SAI GAMARRA

YP/GSG/Jea