REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WN11-V-2011-000034

PARTE ACTORA: DANIEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.098.335.
PARTE DEMANDADA: FAVIOLA ALEXANDRA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.830.509.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO CAMERO MONAGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12015.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En virtud de haber sido designada Jueza Temporal de éste Tribunal, según oficios Nos CJ-14-0180 y CJ-14-0181, de fecha 23 de Febrero de 2015, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y juramentada en fecha diez (10) de abril de 2015, por ante la Rectoría Civil del Estado Vargas, según acta N° 06-2015, me ABOCO al conocimiento del presente asunto.
Recibida la presente causa en virtud del sorteo de distribución efectuado en fecha 08/02/2011, se le dio entrada por auto de fecha 11/02/2011.
Previa consignación de los documentales fundamentales, por auto de fecha 18 de Febrero de 2011, se admitió la presente demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 01 de Marzo de 2011, la parte actora consigno los fotostatos respectivos a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa y por auto de fecha 04 de Marzo de 2011, fue elaborada la misma. En fecha 14 de Abril de 2011, el alguacil del Tribunal dejo constancia que no cumplió con la citación de la parte demandada, ya que la misma se negó a firmar.
Por auto de fecha 05 de Mayo de 2011, se ordeno la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 20 de Mayo de 2011, se suspendió la causa, en virtud del Procedimiento Especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.668, de fecha 06/05/2011.
Mediante diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2012, el demandante solicito copias certificadas y por auto de fecha 30 de Noviembre de 2012, fueron acordadas las mismas.
En fecha 20 de marzo de 2013, se suspendió el Despacho en este tribunal, con motivo de la conformación del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El Tribunal a los fines de proveer, observa:
Conforme al libelo de la demanda, el caso bajo estudio es una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano: DANIEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.098.335, contra la ciudadana: FAVIOLA ALEXANDRA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.830.509, fundamentada en cuanto al derecho en los artículos 1724, 1.730 y 1.731, del Código Civil, y en cuanto a los hechos, la parte actora alego que en el mes de noviembre de 2006, cedió en calidad de Comodato a la ciudadana FAVIOLA ALEXANDRA AGUILAR, un área que comprende la planta alta o 2do piso, distinguido con la letra y numero A-1, de un inmueble de su única y exclusiva propiedad y que ante múltiples peticiones formuladas de forma verbal y amistosa para que cumpliera con el Contrato de Comodato, entregándole su inmueble, y que solo ha recibido de ella agresiones, malos tratos, engaños, escándalos y hechos agraviantes que afectan la paz y tranquilidad de mi hogar. Siendo el petitorio del libelo, que la parte demandada convenga en dar cumplimiento a la entrega y devolución del inmueble objeto de la presente demanda, libre de personas y bienes o en caso contrario sea condenada por el Tribunal.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende, que en fecha 20/05/11, éste Tribunal había ordenado la suspensión de la causa virtud de la entrada en vigencia del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.668, de fecha 06/05/11. Ello dejando a salvo el tiempo de suspensión de actividades judiciales del área civil a consecuencia de los trabajos de remodelación requeridos por la implementación del Circuito Civil en el estado Vargas, actividades jurisdiccionales que fueron reanudadas hace más de un (01), sin que tampoco se le haya dado impulso al caso de marras.
Vistos los planteamientos hechos anteriormente, en el caso que nos ocupa resultan aplicables las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267, primer aparte: “… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal …” (Lo resaltado del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien es cierto que la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar a su antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. En tal sentido la función pública del proceso exige que ésta, una vez iniciada, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Con vista de las normas invocadas y de los argumentos esgrimidos previamente, este Tribunal observa, tal como quedó señalado con antelación, que consta en las actas procesales, que siendo las últimas actuaciones del procedimiento, las verificadas en el presente juicio, en fechas 20/05/11 y 20/03/13, habiendo transcurrido en el caso de marras hasta la presente fecha, más de tres (03) años sin que se haya llevado a cabo actuación alguna que le dé impulso al mismo, tal situación encuadra perfectamente dentro de las previsiones del citado Artículo 267, siendo por ende procedente, en virtud de la falta de impulso del proceso durante más de más de tres (03) años, aplicar LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, declarada en consecuencia por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrado Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, incoado por el ciudadano: DANIEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.098.335, contra la ciudadana: FAVIOLA ALEXANDRA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.830.509.
Dada la naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205 DE LA INDEPENDENCIA Y 156 DE LA FEDERAION.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. YASMILA PAREDES
EL SECRETARIO,

GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:30 PM.
EL SECRETARIO,


GAMAL SAI GAMARRA


YP/GSG/Jea