REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WN11-V-2011-000040

PARTE ACTORA: AVELINO ASCENCAO CORREIA DE SOUSA, portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.598.793.
PARTE DEMANDADA: YOVANNY ALIRIO RODRIGUEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.815.876.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PASQUAL DE CARO SERPICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.002.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

En virtud de haber sido designada Jueza Temporal de éste Tribunal, según oficios Nos CJ-14-0180 y CJ-14-0181, de fecha 23 de Febrero de 2015, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y juramentada en fecha diez (10) de abril de 2015, por ante la Rectoría Civil del Estado Vargas, según acta N° 06-2015, me ABOCO al conocimiento del presente asunto.
Recibida la presente causa en virtud del sorteo de distribución efectuado en fecha 14/03/2011, se le dio entrada por auto de fecha 16/03/2011.
Previa consignación de los documentales fundamentales, por auto de fecha 30 de Marzo de 2011, se insto a la parte actora estime la demanda en Bolívares.
Mediante auto de fecha 20 de Mayo de 2011, se suspendió la causa, en virtud del Procedimiento Especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.668, de fecha 06/05/2011.
En fecha 20 de marzo de 2013, se suspendió el Despacho en este tribunal, con motivo de la conformación del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El Tribunal a los fines de proveer, observa:
Conforme al libelo de la demanda, el caso bajo estudio es una demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano: AVELINO ASCENCAO CORREIA DE SOUSA, contra el ciudadano: YOVANNY ALIRIO RODRIGUEZ ZAMBRANO, fundamentada en cuanto al derecho en los artículos 174 1.592 y 1.167 del Código Civil, y en cuanto a los hechos, la parte actora alego que el demandado desde el día 01 de Marzo de 2010, hasta el 01 de Enero de 2011, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses: Octubre Noviembre y Diciembre del año 2010 y Enero, Febrero y Marzo del año 2011. Siendo el petitorio del libelo, que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada, a lo siguiente: 1) En la Resolución del contrato de Arrendamiento por su reiterado incumplimiento en los pagos de cánones de arrendamiento comprendidos desde el 01 de Octubre de 2010 hasta el 01 de Marzo de 2011, ambos inclusive, y en consecuencia haga la entrega formal y material del inmueble arrendado, libre de bienes y personas; 2) En pagar por via subsidiaria y como indemnización de daños y perjuicios la suma de 15.000,00, que adeuda por concepto por concepto de las pensiones de arrendamiento insolutas; 3) En pagar las costas y costos que se originen de la presente demanda.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende, que en fecha 20/05/11, éste Tribunal había ordenado la suspensión de la causa virtud de la entrada en vigencia del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.668, de fecha 06/05/11. Ello dejando a salvo el tiempo de suspensión de actividades judiciales del área civil a consecuencia de los trabajos de remodelación requeridos por la implementación del Circuito Civil en el estado Vargas, actividades jurisdiccionales que fueron reanudadas hace más de un (01), sin que tampoco se le haya dado impulso al caso de marras.
Vistos los planteamientos hechos anteriormente, en el caso que nos ocupa resultan aplicables las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267, primer aparte: “… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal …” (Lo resaltado del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien es cierto que la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar a su antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. En tal sentido la función pública del proceso exige que ésta, una vez iniciada, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Con vista de las normas invocadas y de los argumentos esgrimidos previamente, este Tribunal observa, tal como quedó señalado con antelación, que consta en las actas procesales, que siendo las últimas actuaciones del procedimiento, las verificadas en el presente juicio, en fechas 20/05/11 y 20/03/13, habiendo transcurrido en el caso de marras hasta la presente fecha, más de tres (03) años sin que se haya llevado a cabo actuación alguna que le dé impulso al mismo, tal situación encuadra perfectamente dentro de las previsiones del citado Artículo 267, siendo por ende procedente, en virtud de la falta de impulso del proceso durante más de tres (03) años, aplicar LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, declarada en consecuencia por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrado Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, incoado por el ciudadano: AVELINO ASCENCAO CORREIA DE SOUSA, portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.598.793 contra el ciudadano: YOVANNY ALIRIO RODRIGUEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.815.876.
Dada la naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205 DE LA INDEPENDENCIA Y 156 DE LA FEDERAION.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. YASMILA PAREDES
EL SECRETARIO,

GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:32 PM.
EL SECRETARIO,


GAMAL SAI GAMARRA





YP/GSG/Jea