REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WN11-S-2012-000410
SOLICITANTE: JULENE RAIBEL GAMERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.993.574.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.010.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SOLICITUD Nro. WN11-S-2012-000410.
I
En virtud de haber sido designada Jueza Temporal de éste Tribunal, según oficios Nos CJ-14-0180 y CJ-14-0181, de fecha 23 de Febrero de 2015, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y juramentada en fecha diez (10) de abril de 2015, por ante la Rectoría Civil del Estado Vargas, según acta N° 06-2015, me ABOCO al conocimiento del presente asunto.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito por la ciudadana JULENE RAIBEL GAMERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.993.574, asistida por el abogado en ejercicio JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.010, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio Suficiente sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibida por auto de fecha 24 de Octubre de 2012.
Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2012, previa consignación de los recaudos respectivos se admitió la solicitud y se libró Oficio a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas,
Por auto de fecha 05 de Noviembre de 2014, se dio por recibió el Oficio Nro.DCM-CEB-0027-2014, de fecha 24 de Octubre de 2014, Certificado de Bienhechurías, proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, mediante el cual informa que el terreno objeto de consulta ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, otorgó el certificado correspondiente, señalando que la peticionante debía tramitar el Contrato de Arrendamiento ante el Municipio.
En fecha 05 de Noviembre de 2014, se instó a la peticionante a consignar contrato de Arrendamiento suscrito con el Municipio.
Por diligencia de fecha 06 de agosto de 2015, la peticionante se adhirió a las medidas, características y linderos señalados en el Certificado de Existencia de Bienhechurías N° DCM-CEB-0027-2014, de fecha 24 de Octubre de 2014.
En fecha 07 de agosto de 2015, se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 25 de Septiembre de 2015, los ciudadanos ROSA YSABEL BELTRAN GONZALEZ y LUIS ALFREDO TABARES ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.467.419 y V-6.488.514, respectivamente, rindieron su declaración en calidad.
II
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La ciudadana JULENE RAIBEL GAMERO GONZALEZ, solicitó le fuera decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías de uso residencial unifamiliar edificadas a sus solas y únicas expensas, constituidas por una casa de 01 nivel de altura, distribuida de la siguiente forma: tres (3) habitaciones, una (1) sala, un (1) comedor , una (1) cocina, un (1) baño, un (1) lavandero, un (1) porche, posee techo de abesto, piso de cemento pulido, paredes de bloques frisadas, un (1) patio, suma en total de 302,28 mts2 en terreno y 96,05 mts2 en construcción. Ubicado en la Calle Sucre con Calle Juan Ortíz, Sector Corapal, casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: con casa que es ó fue de la familia Francis Piñango en 25,90 mts; SUR: con casa que es ó fue de la familia Correa en 21,80 mts; ESTE: con casa que es ó fue de la familia Betancourt en 10,70 mts; y OESTE: que es su frente con casa de la familia Bastardo en 14,70 mts; sobre un terreno que forma parte de un lote de mayor extensión denominado antiguamente “HACIENDA PINO” la cual es propiedad municipal, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0027-2014.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos ROSA YSABEL BELTRAN GONZALEZ y LUIS ALFREDO TABARES ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.467.419 y V-6.488.514, respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas, conforme lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.
Consignó los siguientes documentos:
 Constancia de Residencia, emitida por ante el Consejo Comunal “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE- CORAPAL PARTE MEDIA”;
 Croquis de ubicación de las bienhechurías;
 Copia de su cédula de identidad;

Así de las probanzas aportadas y analizadas se evidencia, que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas en la solicitud es propiedad del Municipio Vargas, de conformidad con el oficio Nro. DCM-CEB-0027-2014, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, así como también que la solicitante construyó bona fide las bienhechurías descritas en su solicitud, por lo que nada obsta para que este Tribunal declare en la dispositiva del presente fallo, el otorgamiento del título supletorio peticionado, con sujeción a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
Ahora bien, en virtud que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurías descritas en la solicitud no es propiedad del solicitante, resulta necesario hacerle saber lo señalado por nuestro máximo Tribunal de la República en jurisprudencia constante y reiterada al respecto.
Así, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha primero (01) de abril de 1997, señalo que:
“(…) Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior (…)”. (Omissis).
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio, la misma Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes (…)” (Omissis). (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.)
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, sobre el valor probatorio de los títulos supletorios dejó asentado lo siguiente:
“(…) De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes (…)”. (Omissis).
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1998, en el caso: Pedro Silva contra Copoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“(…) En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble (…)”. (Omissis).
IV
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta TITULO SUPLETORIO, suficiente de propiedad a favor de la ciudadana JULENE RAIBEL GAMERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.993.574, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, ubicado en la Calle Sucre con Calle Juan Ortíz, Sector Corapal, casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, sobre un terreno que ES PROPIEDAD MUNICIPAL, constituidas por una casa de de 01 nivel de altura, distribuida de la siguiente forma: por una casa de 01 nivel de altura, distribuida de la siguiente forma: tres (3) habitaciones, una (1) sala, un (1) comedor , una (1) cocina, un (1) baño, un (1) lavandero, un (1) porche, posee techo de abesto, piso de cemento pulido, paredes de bloques frisadas, un (1) patio, suma en total de 302,28 mts2 en terreno y 96,05 mts2 en construcción. Ubicado en la Calle Sucre con Calle Juan Ortíz, Sector Corapal, casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: con casa que es ó fue de la familia Francis Piñango en 25,90 mts; SUR: con casa que es ó fue de la familia Correa en 21,80 mts; ESTE: con casa que es ó fue de la familia Betancourt en 10,70 mts; y OESTE: que es su frente con casa de la familia Bastardo en 14,70 mts, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0027-2014, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. YASMILA PAREDES
EL SECRETARIO,

GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha siendo las 01:35 pm, se publicó y registró la anterior sentencia. EL SECRETARIO,

GAMAL SAI GAMARRA
YP/GSG/lili