REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DER MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WP12-S-2015-000687
SOLICITANTE: ZULMA YANIRA MENDEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.855.284.
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL PEREIRA SOSA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro111.232.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
-I-
Por ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue presentado escrito por la ciudadana ZULMA YANIRA MENDEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.855.284, asistido por el ciudadano ANGEL PEREIRA SOSA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.232, mediante el cual solicito se le declare Título Suficiente de Propiedad a su favor descrita en la solicitud, dándose por recibida en fecha 28 de abril de 2015.-
Revisados los recaudos presentados por la peticionante, en fecha 29 de abril de 2015, el tribunal por medio de auto, admitió la presente solicitud y ordenó librar único oficio a la Dirección de catastro del estado Vargas y Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra urbana en el Municipio Vargas. Previa consignación de los fotostatos, el día 08 de mayo de 2015, se libró Oficio a la Dirección de Catastro Municipal y a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.
En fecha 07 de julio de 2015, el tribunal dictó auto , ordenando agregar a los autos Certificado de Existencia de Bienhechurías signado con el Nº DCM-CEB-0283-2015, de fecha 30 de junio de 2015, emanado de la Dirección de Catastro Municipal donde informa que el espacio de terreno ocupado por la Bienhechuría No es Propiedad del Municipio Vargas. Asimismo, se instó a la solicitante a realizar aclaratoria en relación a las medidas.-
En fecha 13 de julio de 2015, la ciudadana ZULMA YANIRA MENDEZ C., debidamente asistida por el Abg. ANGEL PEREIRA, mediante diligencia, declararon expresamente aceptar las medidas establecidas en el certificado de construcción de bienhechurías. En vista de la aclaratoria, el tribunal dicto auto de fecha 14 de julio de 2015, a fin de fijar fecha y hora para la declaración de testigos.-
En fecha 10 de de agosto de 2015, el tribunal dicto auto, mediante el cual la Juez Provisoria se aboco a la presente solicitud y en la misma fecha, los ciudadanos ISRAEL DE JESÚS LÓPEZ MARCANO y CARMEN VICTORIA CURVELO CAMACHO, mayores de edad, venezolanos, solteros y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.635.086 y V-11.638.278, respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por la peticionante en su solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

-II-
La ciudadana ZULMA YANIRA MENDEZ CEDEÑO, solicitó le fuera decretado a su favor, Titulo Supletorio sobre las bienhechurías destinadas para un garaje, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican en su petición, ubicado en el Sector Quebrada de Cariaco, Barrio Llano Adentro Jurisdicción de la parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas.
La solicitante consignó las siguientes documentales: 1)Copia de su cédula de identidad, 2) Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “Ávila Grande Nro. 271” de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas; 3) Croquis de ubicación del inmueble. Asimismo, se desprenden del Certificado de existencia de bienhechuría, signado con el Nro. 0283/2015 de fecha 30de junio de 2015, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, en la cual señaló al tenor siguiente: “… Por medio la presente se otorga Certificado de Existencia de Bienhechurías al ciudadano (a) ZULMA YANIRA MENDEZ CEDEÑO, venezolano (a) , titular de las cédula de identidad V-9.855.284, sobre unas bienhechurías de uso residencial constituida por UN GARAJE destechado de un nivel de altura…(Omissis) …El espacio de terreno ocupado por la bienhechuría NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS, del Estado Vargas, por lo que su poseedor (a) será beneficiario (a)de la propiedad del lote de terreno una vez cumplido el procedimiento administrativo establecido en la Ley Espacial para la Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra en Asentamiento Urbanos y periurbano…”
Asimismo, se observó que los linderos y metrajes expuestos en el libelo de dicha solicitud y los del Certificado de existencia de bienhechuría, signado con el Nro. 0283/2015, existían diferencias en el metraje del terreno, por lo que la solicitante declaró expresamente que acepto los del Certificado, por cuanto corresponden a la realidad, por lo cual solicito se deje sin efecto el señalamiento que en tal sentido exprese en la solicitud.
Los documentos antes expuestos tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías no es propiedad del Municipio Vargas y de conformidad con el certificado de construcción de vivienda No. 00283/2015, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, así como también que los solicitantes las construyeron bona fide, razón por la cual no existe ninguna duda para esta sentenciadora que la ZULMA YANIRA MENDEZ CEDEÑO, han construido de buena fe las bienhechurías descritas en la solicitud.
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos ISRAEL DE JESÚS LÓPEZ MARCANO y CARMEN VICTORIA CURVELO CAMACHO, mayores de edad, venezolanos, solteros y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.635.086 y V-11.638.278, respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías y vistas las documentales, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías. Así se establece.
Ahora bien, en virtud que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurías descritas en la solicitud No es propiedad Municipal, resulta necesario hacerle saber lo señalado por nuestro máximo Tribunal de la República en jurisprudencia constante y reiterada al respecto.
Así, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha primero (01) de abril de 1997, señalo que:
“(…) Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior (…)”. (Omissis).

Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio, la misma Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes (…)” (Omissis). (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.)

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, sobre el valor probatorio de los títulos supletorios dejó asentado lo siguiente:
“(…) De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes (…)”. (Omissis).

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1998, en el caso: Pedro Silva contra Copoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“(…) En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble (…)”. (Omissis).

Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto. Así se establece.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TÍTULO SUPLETORIO, a favor de los ciudadanos ZULMA YANIRA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nos. V-9.855.284, sobre las bienhechurías constituida por un garaje, construido sobre un terreno que no es propiedad municipal, ubicado el Sector Quebrada de Cariaco, Barrio Llano Adentro, Parte alta, Casa S/N Jurisdicción de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue del Sr. Esteban Algarin en 6,20mts; SUR: Con la Calle Principal Subida al Sector Llano Adentro en 6,20 mts; ESTE: Con terreno baldío en 3,50 mts; y OESTE: Con escalera vecinal y casa de la Sra. Zulma Yanira en 3,50mts, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). AÑOS. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,

Abg: MERLY VILLARROEL
ABG. ZAYDA MIRANDA

En la misma fecha siendo las 3:15 PM se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. ZAYDA MIRANDA




MV/ZM/marcia