REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciséis (16) de Septiembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO: WP12-S-2015-001009
SOLICITANTES: YESSA MAILEBE ECHARRE ESPINOZA y RAUL ANTONIO PAREDES SEGURA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.642.746 y V-7.996.124, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: MELANIO ANTONIO MONASTERIO PARICA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 181.248
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos YESSA MAILEBE ECHARRE ESPINOZA y RAUL ANTONIO PAREDES SEGURA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.642.746 y V-7.996.124, respectivamente., asistidos por el abogado MELANIO ANTONIO MONASTERIO PARICA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 181.248, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Por auto de fecha 15 de Junio de 2015,fue Admitida la presente solicitud y se ordeno la citación del Representante del Ministerio Público, siendo librada la respectiva boleta de citación en fecha 19 de junio de 2015.
En fecha 14 de julio de 2015, el alguacil LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO, consigno la boleta de citación a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
En fecha 6 de agosto de 2015, el tribunal dictó auto, mediante el cual la jueza provisoria se abocó al conocimiento de la presente solicitud.-
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II-
MOTIVACION
Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185”A” del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En tal sentido, este Tribunal constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal concluye:
Primero: Que en fecha 15 de Enero de 1986, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, estado Vargas.
Segundo: Que establecieron su domicilio conyugal en la Quebrada de Cariaco, Casa s/n, La Guaira, estado Vargas.
Tercero: Que en su unión conyugal no procrearon hijos.
Cuarto: Quela la vida conyugal fue interrumpida el día 02 de abril de 1990, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de (24) años, sin que se haya producido reconciliación alguna y que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar.
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado por ante la primera autoridad civil de la Parroquia La Guiara, Municipio Vargas del estado Vargas entre los solicitantes, asentada bajo el N° 02, en fecha 15 de Enero de 1986, expedida de fecha 05 de agosto de 2014, por la Unidad de Registro Civil, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, estado Vargas, inserto a los folios 5 y 6. 2) Copias fotostática de las Cédulas de identidad de los solicitantes, inserto a los folios 03 y 04. Dichas documentales consignadas, constituyen instrumentos público y administrativo, que prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en cuanto a la existencia del matrimonio cuya disolución plantean los solicitantes. Así se establece.
Así pues, de las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio en consecuencia cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados Ciudadanos: YESSA MAILEBE ECHARRE ESPINOZA y RAUL ANTONIO PAREDES SEGURA, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.642.746 y V-7.996.124, respectivamente. Así se declara.
Por cuanto los cónyuges manifestaron no adquirir bienes en la comunidad conyugal, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos, YESSA MAILEBE ECHARRE ESPINOZA y RAUL ANTONIO PAREDES SEGURA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.642.746 y V-7.996.124, respectivamente., contraído la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, estado Vargas, en fecha 15 de Enero de 1986.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA
En esta misma fecha, siendo las dos y media (2:30 pm) de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA
NB/ZM.
|