REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO : WP12-V-2014-00099

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA ISAC, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 30 de junio de 2007, anotado bajo el N°.10, Tomo 18-A.
APODERADOS JUDICIALES: ANDRES BOLIVAR MORENO OROSCO Y JOSE ENRIQUE HERNANDEZ PADILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.895 y 81.179.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ANTONIO VELASCO ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nro. V-14.277.362.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

-I-
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante Demanda de COBRO DE BOLIVARES, interpuesto por los ciudadanos ANDRES BOLIVAR MORENO OROSCO Y JOSE ENRIQUE HERNANDEZ PADILLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.895 y 81.176; actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ISAC, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 30 de junio de 2007, anotado bajo el N°.10, Tomo 18-A .
Por auto de fecha 18 de junio de 2014, se le dió entrada a la presente demanda, al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y se admitió en fecha 19 de junio de 2014, emplazando al ciudadano GUSTAVO ANTONIO VELASCO ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.277.362.
En fecha 03 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consigno los fotostatos a los fines de que se practique la citación a la parte demandada.
En fecha 04 de julio de 2014, vista la diligencia de fecha 03/07/2015, este tribunal ordena la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada y acuerda remitir la misma a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de que se practique la citación personal de la parte demandada.
En fecha 31 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consigno los respectivos emolumentos a los fines que se practique la citación personal del ciudadano GUSTAVO ANTONIO VELASCO ALVARADO, antes plenamente identificado.
En fecha 13 de agosto de 2014, se recibe diligencia del ciudadano FELIX MUSTIOLA, en su carácter de Alguacil Titular del circuito, donde deja constancia de haberse trasladado a la dirección indicada en las actas procesales a los fines de practicar la citación del ciudadano GUSTAVO ANTONIO VELASCO ALVARADO, siendo esta imposible de practicar.
En fecha 14 de abril de 2015, se recibe diligencia del ciudadano FELIX MUSTIOLA, en su carácter de Alguacil Titular del circuito, a los fines de consignar la compulsa de citación en el estado que se encuentra por ser inoficioso su resguardo en la unidad de Alguacilazgo, debido que han transcurrido más de sesenta (60) días sin impulso procesal.
Vista la falta de interés de la parte actora, al no comparecer para impulsar su pedimento, desde la fecha 31 de julio del 2014, fecha desde la cual ha transcurrido más de un (01) año, el Tribunal observa:

-II-
SOBRE LA PERENCIÓN
Ahora bien, no existiendo en el expediente actuación alguna por las partes tendiente a la continuación del procedimiento, desde el 31 de julio del 2014, es lógico concluir que se ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”

Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:

“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
“El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:

“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.”

Y por su parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Igualmente, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes y pueden declararse de oficio por el tribunal”.-


En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por esta juzgadora y de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir que en el presente caso ha operado la PERENCIÓN, pues no consta en autos que la parte actora haya tenido interés en impulsar la presente demanda, desde fecha 31 de julio de 2014, en el cual consignó diligencia cancelando los emolumento para la práctica de la citación de la parte demandada y siendo efectuada por el alguacil de este tribunal el día 13 de agosto de 2014, dejando constancia que no pudo conseguir al mismo, evidenciándose así, que hasta la presente fecha la parte interesada no volvió a impulsar dicha citación, a fin de cumplir con los tramites conducente para agotar la citación personal. Así se declara.

-III-
DECISION
En razón de lo anterior este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad de las partes en este proceso desde el 31 de julio de 2014 hasta la presente fecha, habiendo permanecido la causa paralizada por inercia durante un (01) año, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015).
AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA MIRANDA
En esta misma fecha, siendo la 2:25 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.,


Abg. ZAIDA MIRANDA


WP12-V-2014-000099
MV/ZM/am.-