REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
205º y 156º
ASUNTO: WP12-S-2015-000681
PARTE SOLICITANTE: MATILDE DEL SOCORRO SÁNCHEZ DE ROMERO y TITO ARMANDO ROMERO ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.004.728 y V-3.890.484, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: FELIPE R. BETANCOURT P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.665.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
ASUNTO: WP12-S-2015-000681.
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos MATILDE DEL SOCORRO SÁNCHEZ DE ROMERO y TITO ARMANDO ROMERO ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros, V-16.004.728 y V-3.890.484 respectivamente, asistidos por el abogado FELIPE R. BETANCOURT P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.665, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
En fecha 29 de abril de 2015, el tribunal admitió la presente solicitud, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue librada en fecha 09 de junio de 2015.
Riela al folio 18, constancia dejada por el alguacil en fecha 04 de agosto de 2015, en la cual consignó boleta de citación, debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público.-
Por auto de fecha 06 de agosto de 2015, la juez provisoria se abocó a la presente solicitud.-
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185”A” del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En tal sentido, este Tribunal constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal concluye:
Primero: Que en fecha 06 de diciembre de 1991, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Segundo: Que establecieron su domicilio conyugal en el Sector denominado La Pollera Colorada, Segundo Puente de Montesano, con entrada a Simetaca, parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas, estado Vargas.
Tercero: Que en su unión conyugal procrearon dos (2) hijos, actualmente mayores de edad.
Cuarto: Que su unión conyugal, fue interrumpida a mediados del año Dos Mil Ocho (2008), produciéndose una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida en común, hasta la presente fecha.
Quinto: Que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar.
Los solicitantes acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos: 1) Copias fotostática de la Cédula de identidad de los solicitantes, riela al folio 04 y 05. 2) Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes en fecha 06 de diciembre de 1991, asentada bajo el N° 783, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, distrito Capital, riela a los folios 07 y su vto, 08. 3) Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano GUSTAVO ADOLFO, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, inserta al Acta Nro. 140, de fecha 27 de junio de 1986. 4) Copia simple de Acta de Nacimiento del ciudadano TITO ARMANDO, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, inserta al Acta Nro. 1.029, de fecha 01 de agosto de 1995. Dichas documentales consignadas, constituyen instrumentos público y administrativo, que prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en cuanto a la existencia del matrimonio cuya disolución plantean los solicitantes. Así se establece.
Así pues, de las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio en consecuencia cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados Ciudadanos: MATILDE DEL SOCORRO SÁNCHEZ DE ROMERO y TITO ARMANDO ROMERO ESCOBAR, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.004.728 y V-3.890.484, respectivamente. Así se declara.
Por cuanto los cónyuges manifestaron no adquirir bienes en la comunidad conyugal, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos MATILDE DEL SOCORRO SÁNCHEZ DE ROMERO y TITO ARMANDO ROMERO ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.004.728 y V-3.890.484, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha en fecha 06 de diciembre de 1991.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, veintiuno (21) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA
En esta misma fecha, siendo las (3:10pm), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA
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