REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO: WP12-S-2015-001102
SOLICITANTES: MARIA LUISA MIRANDA RIVERA y MARCO ANTONIO DE FREITAS JAIMES, peruana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. E-81.399.164 y V-4.088.307, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LEO JAVIER VIELMA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 205.366.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos MARIA LUISA MIRANDA RIVERA y MARCO ANTONIO DE FREITAS JAIMES, peruana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. E-81.399.164 y V-4.088.307, respectivamente, asistidos por el abogado LEO JAVIER VIELMA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 205.366, mediante el cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Por auto de fecha 06 de Julio de 2015, se admitió la solicitud y se acordó la citación del Representante del Ministerio Público. Asimismo, en fecha 09 de julio de 2015, se ordenó librar boleta de citación a la Representante del Ministerio Público.
Riela al folio 16, constancia del alguacil consignando boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en fecha 04 de Agosto de 2015.
Por auto de fecha 06 de Agosto de 2015, la Dra. MERLY VILLARROEL, se abocó al conocimiento de la causa.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185”A” del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En tal sentido, este Tribunal constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal concluye:
Primero: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda, el 22 de Marzo de 2002.
Segundo: Que establecieron su domicilio conyugal en Residencias Week-End, piso 5, Apartamento Nro. 52, Urbanización Playa Grande, entre el Campo de Aviación y Catia La Mar, Parroquia Catia La Mar.
Tercero: Que de su unión conyugal no procrearon hijos.
Cuarto: Que desde hace algún tiempo y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre los solicitantes, desde el mes de Septiembre del año 2007, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso que de mutuo acuerdo amistoso han resuelto solicitar su divorcio, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia a fin de formalizar dicha separación.
Quinto: Que en su unión conyugal adquirieron un inmueble que harán la partición y venta del mismo una vez quede firme la sentencia de la presente solicitud.
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos: 1) Copia certificada del Acta de matrimonio, comprendido en el artículo 70 del Código Civil (Acta para la Regularizar la Unión Concubinaria), asentada bajo el N° 01, en fecha 22 de Marzo de 2002, por ante el Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, del estado Miranda, y expedida por ante esa misma oficina en fecha 18 de Febrero de 2015. Folio 03 al 04. 2) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los peticionante. Folios 05 y 06. Dichas documentales consignadas, constituyen instrumentos público y administrativo, que prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en cuanto a la existencia del matrimonio cuya disolución plantean los solicitantes. Así se establece.
Así pues, de las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, en consecuencia cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados Ciudadanos: MARIA LUISA MIRANDA RIVERA y MARCO ANTONIO DE FREITAS JAIMES, peruana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. E-81.399.164 y V-4.088.307, respectivamente. Así se declara.
Por cuanto los cónyuges manifestaron que adquirieron un inmueble en la comunidad conyugal, el Tribunal exhorta a los solicitantes que una vez que conste en autos que la presente sentencia este definitivamente firme, interponga la acción de partición. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos MARIA LUISA MIRANDA RIVERA y MARCO ANTONIO DE FREITAS JAIMES, peruana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. E-81.399.164 y V-4.088.307, respectivamente, por ante el Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, estado Miranda, en fecha 22 de Marzo de 2002.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA,

Abg. ZAYDA MIRANDA
En esta misma fecha, siendo las 03:14 pm, de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA

MV/ZM/Jea