REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
205° y 156°

SOLICITANTE: MARÍA AUXILIADORA MAYORA ARREDONDO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.499.264.
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS RAMÓN CARRILLO DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.735.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nº: WN11-S-2011-000255.



I
Presentada para su distribución la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO en fecha 19 de Mayo de 2011, por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MAYORA ARREDONDO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.499.264, debidamente asistida por el abogado JESÚS RAMÓN CARRILLO DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.735; siendo asignada a éste Tribunal, se le dio entrada por auto de fecha 20/05/11. Folio 1 al 5.
Por auto de fecha 08 de Junio de 2011, éste Tribunal previa consignación de los recaudos respectivo, admite la solicitud de Titulo Supletorio, y ordena a oficiar a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, a fin de que sirva a informa a este Tribunal si el terreno donde encuentra ubicadas las bienhechurías sobre las cuales se pretende constituir el Titulo Supletorio, pertenece a el Municipio Vargas. En esta misma fecha se libro oficio N° 2930/11, dirigido a la Directora de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas. Folios 10 y 11.
En fecha 11 de Octubre de 2011, se recibió oficio N° DCM-0372-2011, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano Dirección de Catastro, en fecha 04 de Octubre de 2011, mediante el cual informan que el terreno objeto de consulta ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS, forma parte de la Hacienda Mamo. Folios 13 y 14.
Por auto de fecha 04 de Julio de 2012, el Tribunal dio por recibido el Oficio N° 0137-2012, emitido en fecha 29 de Junio de 2012 por la Dirección de Catastro Municipal, mediante el cual se expidió el Certificado de Existencia de las Bienhechurias objeto de la solicitud, y por cuanto el terreno sobre el cual fueron construidas las bienhechurías es propiedad del Municipio, se insto a la solicitante a tramitar el Contrato de Arrendamiento exigido por la Dirección de Catastro Municipal, ante el municipio Vargas, para lo cual se le concedió un plazo de ciento veinte (120) días continuos para traer a los autos dicho contrato, so pena de ser declarada la perdida de interés. Folios 16 al 18.
Siendo la actuación antes relacionada, la ultima verificada en el expediente, por lo que no consta a los autos actividad alguna con posterioridad al 02 de Julio de 2012.

II
MOTIVA

Éste Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, el cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
En las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicito la actuación del órgano Jurisdiccional para obtener el pronunciamiento que acordara lo solicitado.
En este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del Órgano Jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlo en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad, que importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
Por otra parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, en cuanto a la inactividad procesal estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quisiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y que considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada y debe subsistir en el curso del proceso; asimismo consideró que la inactividad que denotaba desinterés procesal, el cual se manifestaba por la falta de aspiración en que se le sentenciara, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, y b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido, lo que resulta también aplicable a las actuaciones de jurisdicción voluntaria, donde también existe el interés del solicitante a que el órgano jurisdiccional provea lo pretendido.
Tal como se señaló anteriormente, el Tribunal en fecha 04 de Julio de 2012, vale decir hace más de tres (03) años, insto a la solicitante a tramitar el Contrato de Arrendamiento exigido por la Dirección de Catastro Municipal, ante el municipio Vargas, sin que hasta la fecha haya actuado en el expediente. En base a lo antes expuesto, concluye esta sentenciadora, que tal inactividad indefinida y absoluta por más de tres (03) años, demuestra que la solicitante ha perdido el interés en que sea evacuada la solicitud de Titulo Supletorio, y en consecuencia procedente ordenar el archivo de la presente solicitud. Así establece.

III
DECISIÓN

En consecuencia, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la pérdida del interés de la peticionante: MARÍA AUXILIADORA MAYORA ARREDONDO, en la pretensión solicitada, y se ordena el archivo de la presente solicitud. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diecisiete (17) de días del mes de Septiembre de Dos Mil Quince (2015).
LA JUEZA, LA SECRETARIA ACC,

DRA. SCARLET RODRÍGUEZ PEREZ. ABG. YARISNEL PAREDES.

En la misma fecha de hoy, siendo la 1:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. YARISNEL PAREDES.






SRP/YP/Emperatriz.-