REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE SOLICITANTES: JEANETT TERESA ELIETT DE LIENDO y ANDRES JOSÉ LIENDO RADA, mayores de edad, de nacionalidad Portuguesa y Venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.120.806 y V- 4.115.743, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: VICENTE JOSE BERROTERÁN LOPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 157.485.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. WN11-S-2013-000438.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos: JEANETT TERESA ELIETT DE LIENDO y ANDRES JOSÉ LIENDO RADA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.120.806 y V- 4.115.743, respectivamente, asistidos por VICENTE BERROTERÁN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 157.485, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil, siendo asignada a este Tribunal se le dio entrada por auto de fecha 22/02/13. Folios 1 al 3.
Previa consignación de los recaudos en fecha 01/08/14, fue admitida la solicitud mediante el auto de fecha 06/08/14, donde se ordeno la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 31 de Julio de 2015. Folios 4 al 10 y 17.
En fecha 30 de Julio de 2015, compareció la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Vargas, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 10 de Enero de 1975, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de Parroquia de la Guaira del Estado Vargas, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio.
Que procrearon dos (2) hijos de nombres: HANNIE ANDREIS LIENDO ELIETT Y HOWARD ANDRES LIENDO ELIETT, tal como se evidencia de las copias certificadas de las Actas de Nacimiento que fueron consignadas anexas.
Que durante los primeros años de su unión conyugal, su vida transcurrió en un ambiente de plena armonía y felicidad hasta que comenzamos a confrontar serias desavenencias que por muchos esfuerzos que hicieron, fue difícil superar, al extremo de tener que separarse a partir del día once (11) de Septiembre de 2004, fecha desde la cual no han hecho vida en común por más de ocho (08) años, por lo que se ha producido una ruptura prolongada de la vida en ecomun.
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Plazoleta El Carmen, Calle Glorieta a Fortín, casa S/N, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que durante la unión no adquirieron bienes que reclamar patrimonialmente.
Que por todo lo expuesto, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil solicitan se declare el divorcio.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes JEANETT TERESA ELIETT DE LIENDO y ANDRES JOSÉ LIENDO RADA, en fecha 10 de Enero de 1975, por ante la Jefatura Civil de Parroquia de la Guaira, donde se encuentra asentada en los Libros de Matrimonio llevados por esa jefatura en el año 2007, expedida en fecha 28/05/07 por el funcionario antes mencionado.
Copia certificada Acta de Nacimiento, del ciudadano HOWARD ANDRES LIENDO ELIETT, de fecha 01 de Septiembre de 1977, asentada bajo el N° 800, de los libros de Nacimientos del año 1977, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira, quien la expidió en fecha 06/06/07 por el Jefe Civil de la Parroquia La Guaira del Estado Vargas. Folio 7.
Copia certificada Acta de Nacimiento, de la ciudadana HANNIE ANDREIS LIENDO ELIETT, de fecha 09 de Diciembre de 1987, asentada bajo el N° 987, de los libros de Nacimientos del año 1987 llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira, expedida en fecha 22/05/07 por el Jefe Civil de la Parroquia La Guaira del Estado Vargas. Folio 8.
Copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y de los hijos habidos en matrimonio. Folio 9.
Las documentales contentivas de las actas de Matrimonio y Nacimientos antes relacionadas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos según lo previsto en el ordenamiento adjetivo, respecto de la celebración del matrimonio cuya disolución se solicita. Así se establece.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos JEANETT TERESA ELIETT DE LIENDO y ANDRES JOSÉ LIENDO RADA, contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de Enero de 1975, por ante la Jefatura Civil de Parroquia de la Guaira, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos, JEANETT TERESA ELIETT DE LIENDO y ANDRES JOSÉ LIENDO RADA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.120.806 y V- 4.115.743, respectivamente, contraído en fecha 10 de Enero de 1975, por ante la Jefatura Civil de Parroquia de la Guaira del Estado Vargas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil quince (2015).
AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA, LA SECRETARIA,


DRA. SCARLET RODRIGUEZ P. Abg. YARISNEL PAREDES



En esta misma fecha, siendo las 8:40 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA


Abg. YARISNEL PAREDES



SRP/YP/Emperatriz.-