REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.


SOLICITANTE: ARACELYS BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.470.059.
ABOGADO ASISTENTE: NIXON VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.619.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nº: WP12-S-2014-00602.


I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 30/06/14, para su distribución, por la ciudadana: ARACELYS BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.470.059, asistida por el abogado NIXON VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.619, mediante el cual, solicita que se declare a su favor Título Supletorio sobre las bienhechurías, construidas en un terreno Municipal, ubicado en la Calle Real del Desagüe de Mamo, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas, siendo asignada a éste Tribunal, se le dio entrada de fecha 30/06/14. Folios 1 al 28.
En fecha 01 de Julio de 2.014, previa consignación de los recaudos, se admitió la solicitud, y se ordena oficiar a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas y la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbano en el Municipio Vargas. Folio 29.
En fecha 17 de Diciembre de 2.014, fue recibido Oficio N° DCM-0577-2014, de fecha 10/12/14, emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, mediante el cual informa que el Terreno objeto de la presente solicitud Es Propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas, que forma parte de la denominada Hacienda Mamo. Folios 37 y 38.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2.015, se dio por agregado el Oficio N° DCM-CEB-0236-2015, de fecha 20/05/15, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Vargas, contentivo del Certificado de Existencia de Bienhechurías, donde se ratifica la información que el terreno en el cual están construidas las bienhechurías, sobre las cuales se pretende obtener titulo supletorio, Es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas, señalando adicionalmente que el solicitante no amerita suscribir contrato de arrendamiento, asimismo contiene la verificación de la existencia de las bienhechurías, sus características, ubicación, linderos y medidas. Siendo en virtud de ello, que el Tribunal fijo en el mismo auto, la oportunidad para la declaración de los testigos. Folios 39 y 41.
En fecha 13 de Agosto de 2.015, siendo previamente fijado, las ciudadanas: YUSMELI JOSEFINA ACOSTA HERNÁNDEZ y LISSETT JOSÉ PÉREZ BOLIVAR, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°s. V- 9.458.836 y V-11.061.466, respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración.

II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, a cuyos fines, observa que cursan en autos los siguientes elementos probatorios, aportados por los solicitantes como fundamento de la solicitud:
1. Copia de la Cédula de Identidad de la solicitante. Folio 3.
2. Copia Certificada de la Solicitud de Titulo Supletorio, sustanciada en Expediente N° 098/09, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 25/05/09, planteado por la aquí solicitante, donde consta que en fecha 28/05/14, ese Tribunal dicto decisión declarando la pérdida del interés, expedida por la Secretaria del Juzgado en fecha 18/06/14. Folios 4 al 27.
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas: YUSMELI JOSEFINA ACOSTA HERNÁNDEZ y LISSETT JOSÉ PÉREZ BOLIVAR, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°s. V- 9.458.836 y V-11.061.466, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Folios 42 al 44.
Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones en sus respuestas, por lo que prestan para éste Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, y que las mismas fueron construidas por la solicitante.
III
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita al solicitante, respecto de las bienhechurías objeto de la solicitud, construidas en un terreno que es de propiedad municipal, ubicado en la calle Real del Desagüe de Mamo, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas, la casa tiene los siguientes linderos: NORTE: Calle Real de Desagüe de Mamo; SUR: Con casa que es o fue de la familia Pironas; ESTE: Con casa que es o fue de la familia Pascual Diaz; OESTE: Con casa que es o fue del Señor Constantino. Con un área de terreno de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (400,82 Mst2) aproximadamente, comprendida de una construcción de dos (2) plantas con las siguientes características: Tres (3) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala, una (1) cocina empotrada con piso de mosaico, un (1) comedor, un (1) garaje para dos (2) carros, un (1) porche, un (1) salón de estar, patio y corral grande con lavandero, con sus respectivas instalaciones sanitarias y aguas servidas, techo platabanda. Segunda Planta: Un (1) porchecito, una (1) sala grande con piso de cemento pulido, dos (2) cuartos grandes con piso de cemento pulido, una (1) cocina con piso de cerámica, un (1) baño con paredes de porcelana y piso de cerámica, un (1) lavandero y techo de acerolit, con sus respectivas instalaciones y aguas servidas. Bienhechurías en las que dice haber invertido de la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (160.000,00 Bs.), y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

DECISION
Conforme a lo establecido con antelación, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho, DECLARA TÍTULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana: ARACELYS BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.470.059, sobre las bienhechurías construidas en un terreno Municipal, ubicado en la Calle Real del Desagüe de Mamo, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas. Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de éste Juzgado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal 4° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas , en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015).
AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ, LA SECRETARIA

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ Abg. YARISNEL PAREDES.


En la misma fecha siendo las11:20 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA,

Abg. YARISNEL PAREDES.













SRP/YP/Emperatriz.-