REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE SOLICITANTE: CARLOS JOSE DELGADO URBINA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.112.315.
APODERADO JUDICIAL: DANIEL ELIAS DELGADO URBINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.630.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. WP12-S-2014-001081.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Estado Vargas, fue presentado en fecha 25/09/14, escrito de divorcio y sus anexos, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por el ciudadano: CARLOS JOSE DELGADO URBINA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.112.315, asistido por DANIEL ELIAS DELGADO URBINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.630, mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre él y la ciudadana NORKA JOSEFINA GONZALEZ LOVERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.577.893, de conformidad con la citada disposición del Código Civil. Folios 1 al 11.
Mediante auto de fecha 01/10/14, el Tribunal admitió la solicitud, donde se ordeno la citación de la otra cónyuge, ciudadana NORKA JOSEFINA GONZALEZ LOVERA, así como del Representante del Ministerio Público, las cuales fueron debidamente practicadas según se evidencia de las actuaciones realizadas por el Alguacil en fechas 22 de Abril de 2014 y 31 de Julio de 2015 y, respectivamente, cursantes a los folios 28 y 33.
En fecha 24 de Abril de 2015, compareció la abogada NAYLIZ DEL VALLE GUZMAN SILVESTRE, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Vargas, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud, sin embargo advirtió en cuanto a lo pactado por las partes en cuanto a los bienes adquiridos durante la comunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Folio 31.
Mediante diligencia de fecha 05 de Agosto de 2015, la ciudadana NORKA JOSEFINA GONZALEZ LOVERA, dejó constancia que conviene en la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge, no teniendo nada que objetar. Folio 36.
Cursa a los folios 38 al 42, escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 20/08/15, por el Abogado Daniel Elías Delgado Urbina, actuando como apoderado judicial del solicitante Carlos José Delgado Urbina
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegó el peticionante en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas del Distrito Federal (Actual Municipio Vargas), el día 11 de Noviembre de 1988, con la ciudadana NORKA JOSEFINA GONZALEZ LOVERA, así consta del Acta de Matrimonio que consigna marcada “A”.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Inos, Casa Nro. 55, Barrio Las Tunitas, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que dentro su unión conyugal procrearon un (1) hijo de nombre: EFRAÍN JOSÉ DELGADO GONZALEZ, quien actualmente cuenta con 25 años de edad, tal como se evidencia del Acta de Nacimiento que anexa marcada “B”.
Que durante su unión conyugal, lograron adquirir en propiedad algunos bienes gananciales cuya cuantificación y liquidación se reserva efectuar oportunamente, de mutuo y común acuerdo con la ciudadana NORKA JOSEFINA GONZALEZ LOVERA.
Que desde hace ya casi 17 años aproximadamente, desde mediados del mes de Octubre del año 1997, en virtud de causas muy diversas que prefiere no mencionar, pero ciertamente hacían imposible su vida en común, al punto que tuvo que solicitar una autorización judicial para separarse temporalmente del hogar conyugal, tal como se evidencia de la Copia Certificada de dicha autorización que consigna marcada “C”, en virtud de la cual se fue a vivir con su madre en el Bloque 4, piso 2, Apto 0204, de Marapa Piache, en Catia la mar, y desde entonces nunca más regreso a vivir en el hogar conyugal.
Que a mediados del año 1999, inicio una unión estable de hecho con otra ciudadana con la que procreo dos (02) hijas, tal como se evidencia de la actas de nacimiento que anexa marcadas “D” y “E”.
Que por todo lo expuesto, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, solicita se declare el divorcio, solicitando a esos fines se cite a su cónyuge la ciudadana Norka Josefina González.
Por último, solicito que para el caso de la no comparecencia de la antes identificada ciudadana o la Fiscal del Ministerio Publico, hicieren oposición a su solicitud, se aperture la articulación probatoria establecida en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/05/14.
-II-
Acompañó a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia de la Cedula de Identidad del solicitante. Folio 4.
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre el solicitante CARLOS JOSE DELGADO URBINA y la ciudadana NORKA JOSEFINA GONZALEZ LOVERA, en fecha 11 de Noviembre de 1988, asentada bajo el N° 173, Folio 173 de los libros de Matrimonios llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, expedida en fecha 16/06/2009, por esa misma autoridad. Folio 08.
Copia certificada del Acta de Nacimiento, del ciudadano EFRAIN JOSE DELGADO GONZALEZ, de fecha 21 de Agosto de 1989, asentada bajo el N° 1.198, de los libros de Nacimientos del año 1998, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, expedida en fecha 15/06/2009 por esa misma autoridad. Folio 6.
Las documentales contentivas de las actas de Matrimonio y Nacimiento antes relacionadas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se le atribuyen el valor probatorio propio de tales instrumentos según lo previsto en el ordenamiento adjetivo, respecto de la celebración del matrimonio cuyo disolución se solicita, y de la condición del hijo habido durante el cómo mayor de edad. Así se establece.
Copia Certificada de la Autorización para Separarse del Hogar, emitida a solicitud del ciudadano Carlos José Delgado Urbina, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial Municipio Vargas, en fecha 22/10/97. Folios 7 y 8.
El instrumento antes descrito, dadas sus características conforma un copia certificada de un documento público, el cual es apto para producir efectos probatorios, en cuanto a que en fecha 22 de Octubre de 1997 el cónyuge solicitante le fue acordado una autorización para separase legalmente del hogar. No obstante el valor probatorio que pueda tener, para esta Juzgadora, en virtud de la aceptación por parte de la otra cónyuge respecto de la solicitud formulada en el presente procedimiento, le niega incidencia respecto de lo solicitado. Así se establece.
Cursan a los folios 9 al 11, copia certificada de las Actas de Nacimiento de las ciudadanas Daniela Alejandra y Grecia Estefanía Delgado Palacios, asentadas en los libros de nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Raul Leoni y el Registro Civil de la Parroquia Urimare, bajo los N°s: 194 y 018, conforme a las cuales se registran como hijas del solicitante Carlos José Delgado Urbina, y de la ciudadana Yanice Deyanira Palacios Martínez, nacidas en fechas 28/09/01 y 18/08/11, respectivamente.
De conformidad con el Articulo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, los instrumentos antes señalados tienen el carácter de públicos, por lo que pueden producir efectos probatorios respecto de lo que se derive de ellos, cual es la filiación entre el solicitante y las ciudadanas referidas como hijas, circunstancia que dada la aceptación expresa de la cónyuge en cuanto a la solicitud objeto del presente pronunciamiento, no obstante el valor probatorio que puedan tener, se les niega incidencia en cuanto a ella. Así se establece.
Dejando a salvo lo antes establecido, esta Juzgadora considera pertinente advertir que no se proveyó sobre la apertura de la articulación ni del escrito de pruebas promovidas por el solicitante, por cuanto no se produjo en el presente procedimiento oposición de la otra cónyuge ni de la Fiscalía.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos: CARLOS JOSE DELGADO URBINA y NORKA JOSEFINA GONZALEZ LOVERA, contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de Noviembre de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos, CARLOS JOSE DELGADO URBINA y NORKA JOSEFINA GONZALEZ LOVERA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.112.315 y V-10.577.893, respectivamente, contraído en fecha 11 de Noviembre de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil quince (2015).
AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA, LA SECRETARIA,

DRA. SCARLET RODRIGUEZ P. Abg. YARISNEL PAREDES.



En esta misma fecha, siendo las 8:50 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. YARISNEL PAREDES.
SRP/ ESA/JEA.-