REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
205° y 156°

SOLICITANTE: EDILIA MARÍA GONZALÉZ DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.967.785.
APODERADA JUDICIAL: ADA LEÓN LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.169.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITUD Nº: WN11-S-2011-000264.

I
Presentada en fecha 23 de Noviembre de 2011, para su distribución la anterior solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por la ciudadana EDILIA MARÍA GONZALÉZ DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.967.785., debidamente asistida por la abogada ADA LEÓN LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.169, siendo asignada a éste Tribunal, se le dio entrada por auto de fecha 24/11/11. Folios 1 al 3.
Por auto de fecha 27 de Enero de 2011, se insto a la solicitante a consignar los documentos donde se demuestre el nexo que une a la solicitante con el causante. Folios 8 y 9.
En fecha 14 de Febrero de 2012, la solicitante le confirió poder Apud Acta a la abogada ADA LEÓN LANDAETA, quien mediante diligencia de fecha 14/02/12, insistió en la admisión de la solicitud con fundamento en los argumentos allí esgrimidos. Folios 12 al 15.
Por auto de fecha 17 de Febrero de 2012, se insto a la solicitante a consignar las Actas de Defunción de la madre del referido causante y de la madre de la solicitante. Folio 21.

A solicitud de la apoderada de la solicitante, el Tribunal por auto de fecha 23 de Marzo de 2012, ordeno la devolución de los documentos consignados como fundamento de la solicitud. Folios 22 y 23.
En fecha 27 de Marzo de 2012, la apoderada de la solicitante, Abogada ADA LEÓN LANDAETA, dejo constancia del retiro los recaudos solicitados, siendo esta la ultima actuación. Folio 24.

II
MOTIVA

Éste Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, el cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
En las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
En este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del Órgano Jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlo en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad, que importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.

Por otra parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, en cuanto a la inactividad procesal estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quisiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y que considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada y debe subsistir en el curso del proceso; asimismo consideró que la inactividad que denotaba desinterés procesal, el cual se manifestaba por la falta de aspiración en que se le sentenciara, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, y b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido, cosa que tiene aplicación para los procedimientos de jurisdicción voluntaria, donde también hay un interés manifiesto de la parte solicitante en que se le acuerde la pretensión planteada, a ello atendería la actuación jurisdiccional.
Tal como se señaló anteriormente, el Tribunal por auto de fecha 17 de Febrero de 2012, insto a la solicitante a consignar unos recaudos a los fines de proveer sobre la admisión de la solicitud, sin que a pesar de haber transcurrido más de tres (03) años, se haya dado el impulso debido, y por el contrario fueron retirados los documentos fundamentales de la solicitud.
En base a lo antes expuesto, concluye esta sentenciadora, que tal inactividad indefinida y absoluta por más de tres (03) años, demuestra que la solicitante ha perdido el interés en que la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos sea evacuada, y en consecuencia se ordena el archivo de la presente solicitud. Así establece.

III
DECISIÓN

En consecuencia, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la pérdida del interés de la peticionante: EDILIA MARÍA GONZALÉZ DE MARTINEZ, en la evacuación de la pretensión planteada, y se ordena el archivo de la presente solicitud. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015).
LA JUEZA, LA SECRETARIA ACC,

DRA. SCARLET RODRÍGUEZ PEREZ. ABG. YARISNEL PAREDES.

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:40 de la mañana.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. YARISNEL PAREDES
SRP/ESA.-