REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
205º y 156º

SOLICITANTE: ARELYS MARGARITA MORENO CRUZCO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.496.645.
ABOGADO ASISTENTE: VICENTE BERROTERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.485.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nº: WN11-S-2011-000268.

I
Presentada para su distribución la anterior solicitud de Titulo Supletorio en fecha 24 de Noviembre de 2011, por la ciudadana ARELYS MARGARITA MORENO CRUZCO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.496.645, debidamente asistida por el abogado VICENTE BERROTERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.485, siendo asignada a éste Tribunal, se le dio entrada por auto de fecha 24/11/2011. Folios 1 al 3.
Previa consignación de los recaudo, por auto de fecha 06 de Febrero de 2012, este Tribunal admite la solicitud de Titulo Supletorio, y ordena a oficiar a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, a fin de que sirva a informa a este Tribunal si el terreno donde encuentra ubicadas las bienhechurías sobre las cuales se pretende constituir el Titulo Supletorio, pertenece a el Municipio Vargas, y para que constaten la existencia de las bienhechurías y sus características. Folios 8 y 9.
Mediante auto de fecha 04 de Julio de 2012, se dio por recibido el Oficio N° DCM-CEB-0134-2012, de fecha 29 de Junio de 2012, mediante el cual además de certificar la existencia de las bienhechurías, se informo que el terreno sobre el cual se construyeron pertenece al Municipio por formar parte de la Hacienda Todo Flores en la Parroquia La Guaira, razón por la cual requieren que el solicitante tramite el correspondiente Contrato de Arrendamiento para autorizar la evacuación del título supletorio, por lo que se insto al solicitante a darle cumplimiento a la tramitación del Contrato de Arrendamiento, exigido por la Dirección de Catastro Municipal, para lo cual se le concedió un lapso de 120 días continuos, siguientes al de hoy, so pena de ser declarada la perdida de interés. Folio 11.
II
MOTIVA

Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, el cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
En las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
En este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del Órgano Jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlo en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad, que importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
Por otra parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, en cuanto a la inactividad procesal estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quisiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y que considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada y debe subsistir en el curso del proceso; asimismo consideró que la inactividad que denotaba desinterés procesal, el cual se manifestaba por la falta de aspiración en que se le sentenciara, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, y b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Ello igualmente se produce en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, donde también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés es que se debe emitir el pronunciamiento judicial.
Tal como se señaló anteriormente, conforme al auto de fecha 04/07/12, este Tribunal instó a la solicitante a darle cumplimiento a la tramitación del Contrato de Arrendamiento, exigido por la Dirección de Catastro Municipal, ante el Municipio, lo que constituye la última actuación del procedimiento, habiendo transcurrido mas tres (03) años, sin que la solicitante haya impulsado la continuación del trámite de la presente solicitud, pues no ha comparecido a consignar dicho contrato ante el Municipio requerido por este Tribunal. En base a lo antes expuesto, concluye esta sentenciadora, que tal inactividad indefinida y absoluta por más de tres (03) años, demuestra que la solicitante ha perdido el interés en la solicitud de Titulo Supletorio en que sea evacuada, y en consecuencia se ordena el archivo de la presente solicitud. Así establece.
III
DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la pérdida del interés de la peticionante: ARELYS MARGARITA MORENO CRUZCO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.496.645, en la evacuación de la actuación solicitada, y se ordena el archivo de la presente solicitud. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015).
LA JUEZA, LA SECRETARIA,

Dra. SCARLET RODRÍGUEZ PEREZ. Abg.YARISNEL PAREDES.



En la misma fecha de hoy, siendo las 8:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. YARISNEL PAREDES





SRP/YP/Jea.