REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veinticinco de septiembre de dos mil quince
205º y 156º


PARTE ACTORA: MARITZA MIRANDA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.181.862.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FRANCIS DARIO YANEZ MARQUINA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 213.269.
PARTE DEMANDADA: HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.976.290.
ASUNTO N° WP12-V-2015-000263.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


Se inicio la presente causa, mediante libelo de demanda consignado para su distribución en fecha 29/07/15, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas – Los Cortijos, contentivo de la Acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana MARITZA MIRANDA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.181.862, debidamente asistida por la Abogada FRANCIS DARIO YANEZ MARQUINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 213.269, contra el ciudadano HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.976.290, fundamentado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento pactados.
Verificada la distribución, fue asignada la causa al Juzgado Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante decisión dictada en fecha 03 de Agosto de 2015, cursante a los folios 26 y 27 del expediente, el Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declino la competencia para seguir conociendo de la causa, a cuyos fines señalo:
Que la causa está referida al Contrato de Arrendamiento suscrito en forma autentica entre las partes en conflicto, que recae sobre un inmueble “Apartamento”, identificado con las siglas DI-2-4, Tipo B, de la Planta Segunda del Edificio Delfín I, que forma parte del Conjunto Residencial Los Dos Delfines, ubicado la vía de acceso a la Urbanización Playa Grande, entre las Calles Montemar y Pueblo Viejo, Parroquia Catia la mar del Estado Varga.
A los mismos efectos alega, que la parte actora adujo entre otras cosas, “Que el contrato de arrendamiento en su Clausula Decima expresa lo siguiente:
“…Para todos los efectos de este contrato y sus derivados y consecuencias, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunal declaran expresamente someterse …”.
Invoca como fundamento de la declinatoria, que el Articulo 55 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que indica lo siguiente; “…Los Contratos de Arrendamiento quedan sometidos a la jurisdicción judicial donde se encuentre el inmueble …”.
Que en el caso que nos ocupa, el bien inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento antes señalado, se encuentra ubicado en la Jurisdicción del Estado Vargas, lo que adminiculado con lo dispuesto en el Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil y 55 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, que define al Tribunal competente territorialmente para admitir o inadmitir la pretensión presentada; lo que a su juicio denota a todas luces la incompetencia por el territorio del Tribunal Decimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas para llevar el procedimiento en cuestión, porque la ubicación del inmueble objeto del juicio es en la jurisdicción del Estado Vargas y no otra, a cuyos Tribunales deben ser remitidas las actas, concretamente a los Tribunales de Municipio del Estado Vargas, razones por las cuales el fallo emitido declina la competencia por el Territorio en el conocimiento de la presente causa. Folios 26 y 27.
Por efecto del pronunciamiento antes referido, emitido por el Juzgado Decimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitida la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del Estado Vargas, donde fue recibida en fecha 21/09/15, siendo asignada a este Tribunal, donde se le dio entrada mediante el auto de fecha 22/09/15, que corre inserto al folio 30.
Ahora bien, a los fines de proveer la presente causa, esta Juzgadora considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
Consta en el libelo de la demanda que corre inserto a los folios 4 al 7, que la parte actora alego, cita textual: “… Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que en este Contrato de Arrendamiento A tiempo determinada que se firmo en fecha 06 de junio de 2003, en la Notaria antes mencionada, en su Clausula Decima expresa lo siguiente: Para todos los efectos de este contrato sus derivados y consecuencia, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaren expresamente someterse. Es por esta razón que acudo ante su competente autoridad …”.
A los mismos efectos, consta en la copia del Contrato de Arrendamiento instrumento fundamental de la demanda, que corre inserto a los folios 9 al 12, otorgado ante la Notaria Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 06 de Junio de 2003, donde quedo anotado bajo el N° 17, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que las partes en su Clausula Decima Sexta establecieron, que para todos los efectos de este contrato sus derivados y consecuencias, eligen como domicilio especial la ciudad de Caracas a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran expresamente someterse. Lo resaltado de este Tribunal.
Conforme a las consideraciones resaltadas con antelación, se evidencia que se trata el caso de marras de una acción relacionada con un Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes en conflicto, en el que estos en virtud del Principio de la Autonomía, base de la teoría moderna del contrato, recogido por el ordenamiento sustantivo en el Artículo 1159 del Código Civil, reconoce para las voluntades particulares la potestad de reglamentar por si mismos el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen, cuyo único límite es el orden público. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la ley conforme a la disposición legal antes citada. Siendo precisamente en el ejercicio del citado principio que las partes vinculadas en la presente causa, decidieron establecer para el momento de suscribir el contrato, vale decir, 06 de Junio de 2003, la fijación de un domicilio especial para ventilar cualquier circunstancia que se derive de la relación contractual asumida.
En este sentido invoca esta Juzgadora la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de Febrero de 2011, con Ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, Expediente N° 10-0067, en la cual a propósito del establecimiento de los “Domicilios Especiales”, se estableció lo siguiente:
“… Contra dicha decisión se alego que el contrato de opción a compra venta en su Cláusula Sexta establece que “para todos los efectos legales derivados y consecuencias del presente documento se elige como domicilio especial la ciudad de Caracas a Jurisdicción de cuyos tribunales ambas partes declaran someterse”, por lo que la Competencia por el Territorio no le corresponde a los Tribunales de Los Teques en el Estado Miranda, sino a los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con los Artículos 47, 52, 60 y 346.1 del Código de Procedimiento Civil, alegando que existe una violación al derecho al debido proceso y a la defensa, establecidos en el Articulo 49 de la Constitución Nacional.
Al respecto se observa que el Juzgado Superior accionado, fundamento su decisión en que en la competencia por el territorio en el caso que nos ocupa, se debe tomar en cuenta lo establecido en los artículos 42 y 47 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el inmueble objeto de la controversia se encuentra ubicado en el Conjunto Parque Residencial Ciudad Casarapa, Parcela 13 de la Urbanización Ciudad Casarapa, Jurisdicción del Distrito Miranda, Guarenas, Estado Miranda ( en virtud de la ubicación del inmueble y domicilio del demandado)” Motivo por el cual declaro sin lugar la regulación de la competencia interpuesta.
El análisis efectuado en la sentencia objeto de amparo exigió la aplicabilidad de dicha clausula, que las partes hubiesen colocado de manera expresa la frase “excluyente y exclusiva a los tribunales del Area Metropolitana de Caracas”, y al no hacerlo, el demandante podía elegir el tribunal para la interposición de la demanda. Esta afirmación constituye una arbitrariedad y un grave error del juez, ya que desconoce el contenido de los artículos 1133, 1159 y 1160 del Código Civil, en los que se establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico; que sus disposiciones tienen fuerza de ley entre las partes (salvo que contraríen normas de orden público) y que deben ejecutarse de buena fe y obliga no solamente a cumplir lo expresado en él, sino a todas las consecuencias que se derivan del mismo contrato, según la equidad, el uso o la ley.
De esta forma se extralimito el Juez accionado al imponer una carga, una exigencia y una formalidad no establecida en la ley para que dicha clausula contractual fuera cumplida, desconociendo a su vez la voluntad de ambas partes -aparentemente no viciada- en someterse a las clausulas contractuales, por lo que es una arbitrariedad señalar un requerimiento no exigido por la ley de colocar expresamente la palabra “excluyente” para la validez de la misma e interpretar que es a la discrecionalidad del demandante la elección de los tribunales competentes.
Se observa, que el Juzgado Superior accionado, fundamento erróneamente su decisión en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, efectuando una equivocada interpretación del mismo, al considerar que se trataba de una demanda relativa a un derecho real sobre un bien inmueble, siendo que el presente caso se vincula a una relación contractual de opción a compra venta de un inmueble y no se refiere a la discusión respecto a la titularidad del derecho mismo o cualquier otro derecho real …”.
En el presente caso ya se señalo que el objeto de la demanda no se refiere a un derecho real, es decir, no es sobre el inmueble en si mismo, sino por el contrario se refiere a una relación contractual y, por ende, se trata de un derecho personal, por lo tanto, un vinculo jurídico entre dos personas, que pueden ser acreedores y deudores de manera unilateral o reciproca. En consecuencia, se trata el negocio jurídico lo que se discute, que genero un vinculo de igual naturaleza y una serie de obligaciones y derechos recíprocos, efectuado mediante la manifestación de voluntad de las partes, expresado en un contrato que tiene una función instrumental y una finalidad económica. (…) en su clausula sexta establece “para todos los efectos legales derivados y consecuencias del presente documento se elige como domicilio especial la ciudad de Caracas a Jurisdicción de cuyos tribunales ambas partes declaran someterse”.
Ante tal clausula, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, considero que “(como) el domicilio especial escogido por las partes no fue determinado como excluyente, es facultad del demandante elegir en cual tribunal interponer la demanda, sea en los tribunales de la Jurisdiccion del Area Metropolitana de Caracas o en los del Estado Miranda (en virtud de la ubicación del inmueble o el domicilio del demandado) siendo tal razonamiento totalmente errado y desacertado.
En consecuencia, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debió declarar que la competencia por el territorio no le corresponde a los tribunales de la ciudad de Los Teques en el Estado Miranda, sino a los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, ya que al no hacerlo, produjo una violación al derecho al debido proceso (Sentencia N° 3287/01 del 01/12/03) y a la tutela judicial efectiva (Sentencia N° 1044 del 28/10/10 y N° 1163 del 18/11/10) establecidos en los artículos 26 y 40 de la Constitución, al exigir un formalismo inútil y no esencial.
Efectivamente, al no declarar la incompetencia de los tribunales de la ciudad de Los Teques del Estado Miranda e indicar que los competente son los tribunales del Área Metropolitana de Caracas, frente al alegato oportuno efectuado por el hoy accionante de falta de competencia del tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, desconoció el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto a los tribunales competentes, que de conformidad con la clausula contractual, son los de la ciudad de Caracas y no los de Los Teques, y con ello, trajo como consecuencia la violación del debido proceso, al no conocer del mismo el tribunal competente, con lo cual genero a la vez la violación a la tutela judicial efectiva al no tramitarse el juicio ante el tribunal competente por el territorio, asi como exigió un formalismo inútil no esencial; razón por la cual se apercibe al juez accionado en amparo por su decisión violatoria –como se ha concluido- de derechos constitucionales. (…). Lo resaltado de este Tribunal.
Fue invocado como fundamento de la declinatoria de competencia por el territorio planteada, la disposición contenida en el Articulo 55 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, conforme al cual, efectivamente se establece el sometimiento a la jurisdicción judicial del lugar donde se encuentren ubicados los inmuebles, posición asumida no obstante que las partes habían establecido expresamente en el contrato de arrendamiento fundamento de la demanda, un domicilio especial, que es la ciudad de Caracas, al cual declararon someterse.
En el mismo orden de ideas, es pertinente señalar, que si bien el Artículo 6 del referido cuerpo normativo, dispone que las normas contenidas en la ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicaran en todo el territorio, quedando sujetos los arrendamientos a dichas disposiciones, para esta Juzgadora la intención del legislador no tiene otro objetivo que proteger las condiciones inherentes a la relación arrendaticia propiamente dicha, de allí que no pueden el pactarse acuerdos que vayan en contra de lo dispuesto como serian por ejemplo el establecimiento de un canon y forma de pago que no se corresponde con la ley, o disfrazar documentalmente una relación arrendaticia. No encuadra a nuestro criterio, la escogencia de un domicilio especial establecido por las partes para someter cualquier controversia respecto de la relación arrendaticia, la cual deberá tramitarse ante el tribunal elegido, siempre acogiendo las disposiciones previstas en la ley. Así se establece.
Aunado a lo antes señalado, esta Juzgadora advierte, que el Contrato de Arrendamiento instrumento fundamental de la demanda, donde las partes amparadas en el Principio de la Voluntad de las partes, acordaron en su Clausula Decima Sexta elegir un “Domicilio Especial en la ciudad de Caracas”, fue suscrito en forma autentica en fecha 06 de Junio de 2003, vale decir, ocho (08) años antes de que se promulgara y publicara en Gaceta Oficial la Ley de Regularizacion y Control de los Arrendamientos de Viviendas, cuyo Artículo 55 es el fundamento de la declinatoria planteada. Siendo así, para quien aquí Sentencia, es evidente que en el caso de marras se violenta la disposición contenida en el Articulo 24 de la Constitución Nacional, que establece la Irretroactividad de ninguna disposición legislativa, al disponer que el accionante debía interponer su acción en la jurisdicción correspondiente a la ubicación del inmueble conforme a la novísima ley especial, y no en la que corresponde de acuerdo con el domicilio especial elegido contractualmente, imponiendo la aplicación retroactiva de una norma que para la fecha del contrato no existía. Así se establece.
En apoyo a la potestad de la partes para elegir el domicilio especial, es pertinente traer a colación la disposición contenida en el Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine”.
Por las consideraciones explanadas con antelación, para esta Juzgadora, en virtud de haber sido establecido expresamente por las partes la elección de un domicilio especial en la ciudad de Caracas para ventilar cualquier controversia que pueda suscitarse en la relación arrendaticia ventilada en el presente juicio, no puede este órgano jurisdiccional asumir la competencia declinada. Siendo por ende, conforme a lo previsto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que este Tribunal declara su Incompetencia por el Territorio para seguir conociendo de la presente causa, por cuanto su conocimiento de acuerdo con lo expuesto corresponde a los tribunales del Area Metropolitana de Caracas. . Así se establece.
Proponiendo en el presente caso, el Conflicto Negativo de Competencia, con fundamento en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia de ello, solicitando de oficio la regulación de la competencia.
A tales efectos, dado que el artículo 71 establece, que el conflicto de competencia deberá ser conocido por el órgano jurisdiccional superior con competencia afín a los juzgados involucrados en el conflicto, esta Juzgadora observa:
En ese sentido, consta en el ítem procesal, que el conflicto de competencia se encuentra planteado en virtud de la declinatoria acordada por el Tribunal 10° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que impuso el conocimiento de la causa a este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Civil del Estado, en virtud de lo cual, ambos tribunales a pesar formar parte de la Jurisdicción Civil, pertenecen a Circunscripciones Judiciales distintas como lo son las del Area Metropolitana de Caracas y del Estado Vargas, por lo que no tienen un Tribunal Superior común a ambos.
Siendo así considera esta Juzgadora, que al no haber superior común a ambos tribunales, debido a la distinta competencia territorial de los tribunales involucrados en el conflicto, tal como lo señala el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el conflicto deberá ser conocido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena remitir el presente expediente, para que conozca el conflicto de competencia negativo aquí planteado. Así se establece.


DECISION
En virtud de los pronunciamientos expuestos previamente, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la Acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de un inmueble destinado a Vivienda, incoado por la ciudadana: MARITZA MIRANDA ROJAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad V-3.181.862, debidamente asistida por el Abogado Francis Dario Yanez Marquina, Inscrito en el Inpreabogado N° 213.269, contra el ciudadano: HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad V-6.976.190.
Se ordena remitir el presente expediente, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca del Conflicto Negativo de Competencia suscitado en el presente caso.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2015.
La Jueza La Secretaria

Dra. Scarlett Rodríguez Dra. Yarisnel Paredes

En esta misma fecha, siendo las 2:50 de la tarde, se publico la presente decisión.

La Secretaria

Dra. Yarisnel Paredes





La Secretaria